LA PRIMERA CONDENA A PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE EN ESPAÑA

«LA PRIMERA CONDENA A PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE EN ESPAÑA»

Angélica Gutiérrez Gutiérrez

Publicado en QdC nº 40.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo introdujo numerosas reformas en el actual Código Penal (CP) -Ley Orgánica 10/ 1995, de 23 de noviembre-, entre ellas, la inclusión de la pena de prisión permanente revisable.

  Esta reforma entró en vigor el 1 de julio de 2015, por lo que determinados asesinatos cometidos a partir de esa fecha, conllevarán esta nueva pena.

   Los supuestos en los que es aplicable se regulan en el art. 140, que tipifica el asesinato (y algunas modalidades específicas figuran en otros arts. del CP):

  – Cuando la víctima es menor de dieciséis años o especialmente vulnerable por edad, enfermedad o discapacidad.

   – Si el hecho es subsiguiente a un delito contra la libertad sexual.

   – Asesinatos cometidos dentro de un grupo u organización criminal (se incluye el terrorismo).

  – A condenados por la muerte de más de dos personas.

  – A quien mate al Rey, la Reina, el Príncipe o la Princesa de Asturias (485.1 CP), a un Jefe de Estado extranjero u otra persona internacionalmente protegida por un tratado (605.1 CP).

  – Delitos de genocidio (607.1 CP) -destruir un grupo nacional, étnico, racial o religioso- y de lesa humanidad (607 bis 1 y 2 CP) -ataque generalizado o sis-temático contra la población civil o una parte de ella-.

  Por lo tanto, es una medida excepcional, prevista para los delitos más graves, ya que únicamente sanciona el asesinato y no en todos los casos. Lo que se ha pretendido con esta re-forma es dar una respuesta extraordinaria a estos hechos de especial gravedad. Veamos con unos ejemplos cómo afecta:

   1. Delitos que generan mayor alarma social y necesitan una especial protección:

    – asesinatos de menores. Casos conocidos, como el de José Bretón o el de Asunta, hoy en día se castigarían con esta pena. Pero el legislador no sólo ha pensado en niños y adolescentes, sino también en otras personas vulnerables, por ejemplo, recordemos el asesinato de Sandra Palo (22 años y con una discapacidad) o el de ancianos. Recientemente se ha acusado a una auxiliar de enfermería de matar a una anciana que iba a ser dada de alta y se plantea la posibilidad de poder solicitar esta pena para ella.

   – crímenes con motivación sexual, para castigar más severamente las violaciones que terminan en muerte. Supuestos como el triple crimen del Alcácer o los cometidos por Tony King encajan en esta categoría.

   2. Los que implican más que el propio asesinato en sí:

    – asesinatos con finalidad terrorista. Esto no significa que la vida de una víctima de terrorismo sea más importante que la de otro tipo de asesinato pero aquí el objetivo va más allá del asesinato. La víctima es un medio para chantajear a un gobierno, desestabilizar un país, infundir miedo en la población. Por distintos motivos (político, religioso,…), un atentado terrorista puede ocurrir en cualquier momento y lugar y que el fallecido sea una persona u otra no es lo importante para el terrorista.

   – magnicidios. Con un razonamiento parecido, matar a un Jefe de Estado, de Gobierno o un mandatario extranjero tiene una motivación más amplia que la de acabar con una vida.

   – genocidios y delitos de lesa humanidad. Por la especial gravedad de matar a un grupo de personas en función de su raza, religión, etc.

  3. Asesinatos múltiples. Es evidente que tampoco puede imponerse la misma pena si se comete un asesinato que si son varios, al igual que hay que tener en cuenta que la peligrosidad de un sujeto que mata a varias personas es mayor. Hasta ahora, esto no era muy relevante, ya que aunque se impusieran condenas de cien, doscientos o incluso de miles de años, lógicamente no se cumplían y en la práctica al final equivalían a haber cometido un solo asesinato. Ahora ya no da igual que la víctima sea una o que sean varias.

   A su vez, esta medida, de carácter excepcional, debe cumplir con la finalidad de la pena prevista en la Constitución y en la legislación penitenciaria, es decir, la reeducación y reinserción social. Por ese motivo, aunque se imponga una pena de duración indeterminada, se somete a un procedimiento de revisión y así, cada cierto tiempo, en función del número de delitos cometidos y de su naturaleza, tras cumplir una parte relevante de la condena, si se acredita la reinserción del condenado, se puede obtener la libertad condicionada al cumplimiento de unos requisitos como es el de no delinquir de nuevo.

   Lo que evita esta pena es la situación que hemos visto repetida en demasiadas ocasiones, cuando quien comete los delitos más graves y no tiene un pronóstico favorable de reinserción, se incorpora a la vida en libertad de manera normal mucho antes de cumplir la totalidad de la condena impuesta. Con ella, si efectivamente el reo está reinsertado, como se busca con el tratamiento penitenciario, obtiene la libertad y, en caso contrario, no. Lo que sí se establecerá es un plazo más amplio para una nueva revisión futura, con lo que la posibilidad de salir de prisión sigue existiendo y siempre va a depender del propio condenado. Como expone el Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión.

  El art. 92 CP fija el mínimo de cumplimiento de condena para proceder a la revisión, en veinticinco años, como regla general y al margen de otros requisitos, como son encontrarse clasificado en tercer grado penitenciario y que el tribunal determine un pronóstico favorable de reinserción social.

   Todo esto es lo que hace que la pena no sea inconstitucional, puesto que esa posibilidad de revisión cumple con la finalidad resocializadora de la pena y así se respeta el art. 3 de la Convención Europea de Derechos Humanos, que establece la prohibición de torturas y de tratos inhumanos o degradantes, lo que justifica su carácter de revisable e implica que la prisión permanente no pueda ser definitiva sin que la ley nacional contemple esa posibilidad de revisión. Así lo estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -como indica el propio preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo- en el caso Kafkaris contra Chipre (nº 21906/04), de 12 de febrero de 2008, sobre un hombre condenado a cadena perpetua por tres asesinatos.

    Con esa misma base, se regula también en el derecho comparado europeo y esta pena existe en países como Alemania, Austria, Francia (incluso para algunos casos de homicidio), Italia, Reino Unido o Suiza, todos ellos, como hemos comentado, avalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

   Se ha explicado al principio de este artículo que la pena entró en vigor el 1 de julio de 2015, por lo que no puede ser aplicada a delitos cometidos antes de esa fecha aunque hayan sido juzgados con posterioridad. Esa es la razón por la que sólo hay una condena de este tipo por el momento, bien porque los casos juzgados durante estos dos años no entraban dentro de los supuestos de mayor gravedad o porque los hechos son anteriores. En la actualidad, los asesinatos tardan aproximadamente dos años en ser juzgados.

    La primera condena llegó con la sentencia (1325/2017) dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra el 14 de julio de 2017, cuando, tras el veredicto de culpabilidad emitido por el jurado, se condenó a David Oubel por los asesinatos de sus dos hijas, de nueve y cuatro años, cometidos cuando la pena llevaba en vigor tan sólo un mes, el 31 de julio de 2015.

  Estos hechos se incluyen como uno de los supuestos en los que la pena es aplicable, que la víctima -en este caso las dos- sea menor de dieciséis años. Aquí no hay margen de actuación como en el resto de asesinatos, cuya pena oscila entre los quince y los veinticinco años de prisión. El supuesto no da lugar a la interpretación y se le condena por dos asesinatos con alevosía y agravante de parentesco, a la pena de prisión permamente revisable, la misma que habían pedido tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y que la propia defensa del procesado aceptó, por lo que todas las partes manifestaron su voluntad de no recurrir.

   Esta es otra de las cuestiones a tener en cuenta, la posible reducción del número de recursos, al menos por parte de los acusadores, ya que en otras ocasiones se recurre al considerar la pena insuficiente (puede haber más agravantes, calificar el hecho de otra forma, etc.) pero con esta pena no se puede agravar más, de modo que si la defensa la acepta, como en el caso que nos ocupa, no será recurrida por ninguna de las partes.

  ¿En qué otros casos va a ser de aplicación esta pena? La ley lo deja bien claro. Hubo debate con otros asesinatos cometidos una semana después de los de Pontevedra, los de Sergio Morate, que mató en Cuenca a su exnovia y una amiga de ésta a principios de agosto de 2015. No se le aplicó porque estos delitos no se encuentran entre los tipificados para esta pena. Sin embargo otra de las novedades que se introdujeron en el CP en 2015 fue el aumento de la pena para el resto de asesinatos, que pasó de tener un máximo de veinte años a veinticino. Esa novedad sí se le aplicó y fue condenado a cuarenta y ocho años de prisión (veinticinco por uno de los asesinatos y veintitrés por el otro).

    Existen más ejemplos conocidos en los que se impondrá esta pena si el acusado, pendiente de juicio, es declarado culpable, como los crímenes de Pioz, en los que un chico asesinó y descuartizó a cuatro miembros de su familia, sus tíos y sus primos -ambos niños menores de dieciséis años-.

    Con todo esto, desde finales de 2017 se encuentra en trámite parlamentario una proposición no de Ley para derogar la prisión permanente revisable. La pena puede no gustar por considerarse excesiva, se puede debatir si el tiempo mínimo de revisión debería ser otro o si los supuestos en los que se aplica tienen que aumentar o reducirse, todo eso es opinable, pero no puede ser criticada -como así se hace por algunos grupos parlamentarios- por inconstitucional y ser ese el fundamento de sus alegatos por su derogación.

    Ahora analicemos la situación real sobre esta pena. Llevamos más de cuarenta años sin sufrir un magnicidio en España, una muestra de que no van a ser tantas las veces que se imponga esta pena excepcional -aun-que, por supuesto, tenemos que tenerlo previsto por si en algún momento ocurre-, y lo mismo podemos decir de los genocidios y delitos de lesa humanidad. Lo curioso es que precisamente se utiliza este argumento también para defender la derogación, es decir, que es una pena innecesaria porque no son tantos los casos tan graves como para justificar su imposición.

    Lo que sí hemos vivido con bastante frecuencia y durante muchos años ha sido el terrorismo. No parece muy razonable que haya terroristas condenados a más de 30000 años de prisión que, lógicamente, no van a cumplir o casos como el del etarra de Juana Chaos, condenado a 3000 años por veinticinco asesinatos, de los que cumplió dieciocho, es decir, no cumplió íntegramente la imposible pena de 3000 años pero tampoco el tiempo máximo de estancia en prisión, sino que salió con menos años de condena cumplida que los que tiene un solo asesinato y, por supuesto, sin estar rehabilitado. Como él, en numerosas ocasiones terroristas han salido de prisión mucho antes de lo que su condena dictaba en principio.

  En otros casos mediáticos especialmente graves y que generaron gran alarma social como los crímenes de Alcácer, José Bretón o los padres de Asunta, ya mencionados con anterioridad, se hubiera aplicado esta pena de haber estado en vigor. También a Valentín Tejero, condenado por la violación y asesinato de una niña de 9 años en 1992, cuando disfrutaba de un permiso penitenciario de su condena por delitos del mismo tipo. O a Pedro Luis Gallego, conocido como «el violador del ascensor», que fue condenado por varias violaciones y dos asesinatos (las víctimas tenían 22 y 17 años) en 1992. Ambos salieron tras cumplir veintiún años de condena. De existir entonces, se les habría condenado a prisión permanente y la primera revisión se hubiera llevado a cabo en 2017, año en el que precisamente los dos volvieron a prisión por reincidir, Tejero acusado de abusos a una menor y Gallego por consumar varias violaciones en Madrid, conocidas como «las violaciones de La Paz». Por lo tanto, ninguno se ha reinsertado, su situación de prisión en la actualidad es la misma que si se les hubiese aplicado la prisión permanente pero con nuevas víctimas.

CONCLUSIONES

La prisión permanente revisable es una pena de carácter excepcional, que puede gustar más o menos por considerarse excesiva o por su tiempo mínimo de revisión pero en ningún caso se puede tachar de inconstitucional ni de incumplir con la normativa europea.

   Está planteada para casos especialmente graves y que se producen con menor frecuencia que otros delitos (la prueba está en que por ahora sólo hay una condena), únicamente en algunos supuestos de asesinato y cumple con la finalidad de reinserción y reeducación que recoge nuestro ordenamiento jurídico, a través de la revisión, mecanismo que no se aplica en ninguna otra pena.

   Su aprobación se basa en criterios de política criminal, que también se aplican en otros países de nuestro entorno, por los que los delincuentes más peligrosos que no se hayan rehabilitado, sigan cumpliendo condena y acogiéndose al tratamiento penitenciario para continuar con el sistema de reinserción social.

 Su derogación supondrá, no sólo que en futuros delitos cometidos por este tipo de delincuentes difícilmente reinsertables el condenado salga tras cumplir una mínima parte de su condena, sino que a los ya condenados, como el parricida de Moraña u otros a los que se les pueda aplicar, también se les modifique y sean liberados aun sin su rehabilitación.

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