LOS AUTORES Y POSTULADOS DE LA ESCUELA DE MARBURGO Y DE LA ESCUELA DE LA DEFENSA SOCIAL

“LOS AUTORES Y POSTULADOS DE LA ESCUELA DE MARBURGO Y DE LA ESCUELA DE LA DEFENSA SOCIAL”

Juan Pérez

Publicado en QdC nº 45.

Si en el número 38 de Quadernos de Criminología tuvimos ocasión de comentar los autores y postulados de la Tercera Escuela [«Terza Scuola»], en este ejemplar de la revista de SECCIF analizaremos las otras dos grandes corrientes eclécticas que surgieron a medio camino entre los planteamientos clásicos y positivistas.

LA ESCUELA DE MARBURGO

El penalista alemán, Franz von Liszt nació en Viena (Austria), el 2 de marzo de 1851, en el seno de una familia muy numerosa, de origen húngaro (recordemos que, en aquel tiempo, ambas comunidades formaban parte del Imperio Austro-Húngaro), vinculada con el mundo jurídico (su padre era fiscal) y con una acomodada posición social. El niño recibió su nombre en homenaje a su primo carnal y padrino, el famoso pianista y compositor húngaro Franz von Liszt (1811-1886) [1].

  Tras estudiar Derecho en su ciudad natal y doctorarse en Graz, impartió clases de Derecho Penal, Procesal Penal, Filosofía del Derecho e Internacional Público en diversas universidades alemanas [Giessen, Marburgo, Halle y Berlín, donde logró la plaza de catedrático en detrimento de su némesis: el jurista Karl Binding (1841-1920)]. Junto a su labor universitaria, también desempeñó diversos cargos políticos que le llevaron primero a ser diputado en la Dieta de Prusia (1908) y, posteriormente, en el Parlamento Federal (Reichstag), en 1912. Falleció poco después de jubilarse, el 21 de junio de 1919, en la localidad de Seeheim-Jugenheim.

   La denominada Escuela Sociológica Alemana, Joven Escuela de Política Criminal o Escuela de Marburgo –por el nombre de la ciudad alemana del Estado de Hesse donde von Liszt era profesor entonces– tuvo su origen en su célebre conferencia Der Zweckgedanke im Strafrecht (La idea de fin en el Derecho Penal) que este autor pronunció en 1882 para dar comienzo al curso académico marburgués.

   En palabras del jurista español Luis Jiménez de Asúa, el “gran hallazgo” de von Liszt fue llegar a la conclusión de que la pena no puede ser sencilla y únicamente «retribución». De la reacción instintiva contra el reo no puede deducirse que la pena sea retributiva, ya que esa reacción era meramente objetiva, basada en la causalidad material y no en la culpabilidad. A juicio de von Liszt, aún en las más primitivas épocas se apercibe el fin de tutelar los bienes jurídicos y, poco a poco, el hombre adquiere la idea, la conciencia de ese fin (…). La ética -a su entender- no justifica ni fundamenta la pena. Sólo el fin puede justificarla y la pena justa será la que mejor proteja los bienes jurídicos. Para von Liszt, la pena justa es la pena necesaria [2].

   Según el profesor García-Pablos de Molina, las directrices más acusadas de la Joven Escuela o “Escuela Sociológica” fueron:

   1) Sustitución de los planteamientos filosóficos de la Escuela Clásica por un claro “pragmatismo”, que presupone el análisis y conocimiento de la realidad social;

   2) Contemplación del delito como fenómeno natural y jurídico, compaginando el estudio empírico de sus causas y la elaboración dogmática del delito;

  3) Dualismo penal, esto es, reconocimiento de dos clases de consecuencias jurídicas distintas, dirigidas a objetivos diferenciados, pero complementarios: la pena y la medida de seguridad;

    4) La “defensa social” se configura como fin primordial de la Administración penal;

   5) Eclecticismo filosófico en cuanto al problema del “libre albedrío”: se ignora éste, admitiéndose, sin embargo, la existencia en todos los hombres de una impresión de libertad interna. El concepto de “estado peligroso” sustituye al de “responsabilidad moral” [3].

   Partiendo de esa base, siete años después de dar a conocer el Programa de Marburgo en aquella conferencia magistral, el 1 de enero de 1889, el propio von Liszt –junto a su colega belga Adolphe Prins (Bruselas, 1845 – Ixelles, 1919) que, en 1910, formuló las bases de su propia teoría con la Escuela de la Defensa Social que veremos a continuación, y el abogado neerlandés Gerardus Antonius van Hamel (Harlem, 1842 – Ámsterdam, 1917)– fundaron la Asociación Internacional de Criminalística [Internationale Kriminalistische Vereinigung (IKV)], en Viena, convencidos de que la pena combate la delincuencia pero también de que no es el único remedio.

   Por ejemplo, de acuerdo con su criterio, se podían sustituir las condenas de menor duración por el pago de multas o adoptar otras medidas de seguridad menos nocivas); asimismo, propugnaron que el Derecho Penal tuviera en cuenta los criterios desarrollados en el campo de la Sociología y la Antropología; y se mostraron a favor de la prevención y la investigación científica de las causas de la delincuencia con una pena que se adaptara a las circunstancias personales de cada criminal en particular.

   La IKV fue una institución única en su época, en todo el mundo, con reuniones anuales que se celebraban en distintos países, editó un periódico bilingüe… pero acabó cesando sus actividades tras la I Guerra Mundial y, al final, se disolvió formalmente en 1937.

   En opinión de von Liszt, la Política Criminal y la Criminología debían formar un “todo” con el Derecho Penal, conformando una suerte de ciencia jurídico-penal total [4]; por el contrario, uno de sus aspectos más polémicos fue su idea de clasificar a los delincuentes en tres grandes grupos en función de si solo había que disuadirlos para que no reincidieran (pena intimidatoria), si aún podían ser corregidos para recuperarlos (pena correccional) y si eran incorregibles que, en ese caso, debían ser “neutralizados” por su carácter irrecuperable (pena indeterminada).

   Lo cierto es que Franz von Liszt no veía en estos planteamientos un ablandamiento del Derecho penal –como señala el profesor Wolfgang Frisch– sino un haz de medidas que, en conjunto (a través de la evitación de infección criminal, estigmatización y reincidencia), debería servir de mejor forma a la protección de bienes jurídicos de lo que lo hacía el entonces vigente sistema de penas y de medición de la pena basado en el pensamiento de la retribución [5].

LA ESCUELA DE LA DEFENSA SOCIAL

García-Pablos de Molina considera que (…) por «Defensa social», en sentido estricto, se entiende un determinado «movimiento de política criminal» cuya primera formulación programática se debe a A. PRINS (1910) y que consolidan después F. GRAMATICA y M. ANCEL, preocupado por articular una eficaz protección de la sociedad a través de la debida coordinación de la Criminología, la Ciencia Penitenciaria y el Derecho Penal. Lucha realista contra la criminalidad mediante instrumentos no necesariamente jurídicos, una nueva actitud hacia el delincuente y Política Criminal de signo humanitario son tres de los postulados esenciales de la “Defensa social” [6].

  El texto programático al que se refiere Molina es la obra La défense sociale et les transformations du droit pénal que el jurista belga Adolphe Prins publicó en París, en 1910, en la que propugnó abandonar la base tradicional y clásica del juicio represivo en favor de un principio de la responsabilidad subjetiva del culpable, y la adopción de una base más objetiva: el principio de defensa social [7].

   Su aplicación práctica se llevó a cabo en la Loi de défense sociale de 1930 (ley belga que estableció medidas específicas para tratar a los autores de hechos delictivos que hubieran actuado bajo un grave estado de desequilibrio o de debilidad mental que los volviera incapaces de controlar sus acciones) [8].

    A pesar de ello, Prins se limitó a retomar una teoría que ya había sido estudiada antes que él por la doctrina científica. Como recuerda el profesor mexicano Rodríguez Manzanera: El concepto de «Defensa Social» no es nuevo, y fue manejado por los positivistas, principalmente por Ferri, que la entendía como la salvaguardia social frente a los actos que son contrarios a las condiciones de la existencia individual y colectiva. Aún pueden considerarse como precursores a Romagnosi, Bentham y Feuerbach, pero es indudable que su desarrollo como escuela propiamente dicha se debe a Filippo Gramática y a Marc Ancel. (…) Actualmente se considera la defensa social como «el conjunto armónico de acciones destinadas a alcanzar la justicia social» (Otto Marín Gómez). «Se trata de multidisciplinas e interdisciplinas, se trata de nociones y criterios dinámicos, y ya no de un derecho estático y de una Criminología que está sujeta a la incriminación penal» (Vérsele) [9].

  Sin embargo, esta escuela ecléctica alcanzó su punto de mayor apogeo tras la II Guerra Mundial. El profesor Beristain Ipiña achaca esta nueva inquietud al fracaso del Derecho penal clásico-retribucionista (…); el avance de las ciencias naturales, la crisis penitenciaria, la sospecha de que la pena individual sea tan inútil, funesta, vituperable e injusta como la pena internacional -la guerra-, la tendencia política y científica a intensificar las relaciones mutuas entre los pueblos y entre las ciencias, la paz de 1945 con sus naturales intentos de fundamentar seriamente una coexistencia basada en la justicia, antídoto de futuros y posibles intentos totalitarios [10].

  En ese contexto, del 8 al 10 de noviembre de 1947 se celebró en San Remo (Italia) el I Congreso Internacional de Defensa Social. Su impulsor fue el abogado penalista italiano Filippo Gramatica, conde de Bellagio (Génova, 1901 – Nápoles, 1979) que, en 1961, ya había publicado en su ciudad natal la obra Principi di difesa sociale –en la que se mostró partidario de abolir tanto las penas, reemplazándolas por medidas de seguridad, como los delitos, a los que propuso denominar «evento antisocial»– y en 1945 fundó un centro que, cuatro años más tarde se transformó en la actual SIDS.

  La Sociedad Internacional de Defensa Social para una política criminal humanista [Societé International de Défense Sociale pour une Politique Criminelle Humaniste o The International society of social defence for a humane criminal policy] creada en 1949 para desarrollar esa política tanto en su elaboración teórica como en la labor legislativa. Una institución que, hoy en día, ostenta el estatus de entidad consultiva del Consejo Económico y Social de la ONU, desde los años 60, y asiste como observadora a los Congresos de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal que se celebran quinquenalmente. Desde 1966, la Secretaría de la SIDS la ejerce el Centro nazionale di prevenzione e difesa sociale (CNPDS) de Milán (Italia).

   Manzanera [9] resume las principales ideas de Gramatica en seis postulados extraídos de la edición de 1974 de su propio libro Principios de Defensa Social:

  a. «El Estado debe orientar su función hacia la eliminación de las causas del malestar del individuo en la sociedad.

  b. Para afirmar el orden querido por la Ley, el Estado no tiene derecho de castigar, sino el deber de socializar.

   c. La obra de socialización debe realizarse no con penas, sino con medidas de defensa social, preventivas, educativas y curativas.

  d. La medida de defensa social debe adaptarse al sujeto en concreto, en relación a su personalidad (antisocialidad subjetiva) y no en relación (responsabilidad) al daño causado (delito).

   e. El proceso de defensa social empieza por la determinación de la naturaleza y grado de antisocialidad del individuo y se completa, siempre judicialmente, con el agotamiento de la necesidad de aplicación de la medida, al igual que el tratamiento del enfermo concluye con su curación.

  f. Entendemos pues, aquí, por defensa social, la negación, junto con la pena, del derecho de castigar, es por tanto un sistema jurídico sustituto del Derecho Penal y no integrante del mismo».

  Por último, debemos reseñar al jurista francés Marc Ancel (Izeste, 1902 – París, 1990), magistrado de la Corte de Casación del Hexágono y autor del libro La defense sociale nouvelle. Un “sugestivo” título –en boca de Jiménez de Asúa [11], muy crítico con la nueva defensa social que acuñó Ancel, cuyo objeto era la substitución del Derecho penal y del sistema penitenciario, por un sistema fundado sobre el conocimiento de la personalidad y la aplicación de medidas adecuadas a cada individuo– ​que, sin embargo, no logró poner orden en esa disparidad de contenidos y, en su opinión, partió del mismo error que Gramatica al atribuir a la Defensa Social la categoría de “ciencia ad latere” del Derecho Penal.

   Con el tiempo, los planteamientos del juez francés encontraron defensores, por ejemplo, el catedrático suizo Jean Graven (1899 – 1969), y detractores, en línea con Asúa, sirva de referencia el fiscal suizo Erwin R. Frey (1906 – 1981).


Decíamos que el concepto de «Defensa Social» ya fue “manejado” por los positivistas; en especial por Enrico Ferri [San Benedetto Po, 1856 – Roma, 1929]. El sociólogo de los tres representantes más señeros del positivismo italiano –junto al antropólogo Cesare Lombroso y el jurista Raffaele Garofalo– planteó que su nueva disciplina, la sociología criminal, se basara en la psicología, la estadística social y la antropología, relegando de esta manera el Derecho Penal a un plano irrelevante en el que las penas –concebidas para defender a la sociedad, no para castigar al delincuente– desaparecían y dejaban paso a los “sustitutivos penales”, análogas a las medidas de seguridad propuestas por los “defensistas”.


CITAS:

[1] ELBERT, C. Franz von Liszt: Teoría y práctica en la política-criminal (1899-1919). Buenos Aires: Prosa, 2017, p. 22.

[2] JIMÉNEZ de ASÚA, L. “Corsi e recorsi. La vuelta de von Liszt”. En VON LISZT, F. La idea de fin en el Derecho Penal. Ciudad de México: UNAM, 1994, pp. 41 y 42.

[3] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Introducción al Derecho Penal. Madrid: Ramón Areces, 2012, 5ª ed., vol. II, p. 645.

[4] MUÑOZ CONDE, F. “La herencia de Franz von Liszt”. En Revista Penal México, nº 2, 2011, p. 58.

[5] FRISCH, W. “Franz von Liszt – Obra e influencia”. En: InDret, nº2/2017, p. 18.

[6] GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, A. Ob. cit., pp. 425 y 426.

[7] PRINS, A. La défense sociale et les transformations du droit pénal. París: Misch et Thron, 1910, p. 2.

[8] CARTUYVELS, Y.; CHAMPETIER, B. & WYVEKENS, A. «La défense sociale en Belgique, entre soin et sécurité. Une approche empirique”. En: Déviance et Société 2010/4 (vol. 34), p. 615.

[9] RODRÍGUEZ MANZANERA, L. Criminología. Ciudad de México: Porrúa, 2ª ed., 1981, p. 248.

[10] BERISTAIN IPIÑA, A. “Estructuracion ideológica de la nueva defensa social”. En: Anuario de derecho penal y ciencias penales, Tomo 14, 1961, pp. 409-410.

[11] JIMÉNEZ DE ASÚA, L. El criminalista: la “nueva” defensa social. Buenos Aires: Zavalia, 1960, pp. 19 a 23.

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