EL CIBER-ACOSO CON INTENCIÓN SEXUAL Y EL CHILD-GROOMING

“EL CIBER-ACOSO CON INTENCIÓN SEXUAL Y EL CHILD-GROOMING

«CHILD-GROOMING»

Victoriano Panizo

Publicado en QdC nº 15.

PALABRAS CLAVE / KEY WORDS

Ciber-acoso sexual / Internet / TIC / Agente encubierto.

Child-grooming / Internet / ITC / Undercover.

RESUMEN / ABSTRACT

Desde 2010, el Código Penal español regula el llamado child grooming (ciber-acoso con propósito sexual) en el Art. 183 bis. Aunque la prevención es muy importante, para que los menores, padres y profesores sean conscientes de los riesgos de internet, es necesario que estas conductas tengan una regulación penal y que jueces, fiscales y policías cuenten con los instrumentos adecuados para investigarlas.

Since 2010, the Spanish Penal Code regulates the child grooming in Article 183 bis. Although prevention is very important for children, parents and teachers are aware of the risks of Internet, it is necessary that these behaviors are criminal regulation and judges, attornies and policemen have the appropriate means to investigate them.


1. INTRODUCCIÓN

El desarrollo de las Tecnologías de la Información y de la Comunicación (TIC), principalmente internet, ha supuesto una auténtica revolución para la humanidad aportándonos numerosos beneficios, conocidos por todos; sin embargo, también han supuesto importantes ventajas para los delincuentes, ya que internet les ha dado la posibilidad de perpetrar acciones criminales a cientos de kilómetros, pudiendo utilizar identidades supuestas, técnicas de navegación anónima y todo ello con el fin de dificultar su identificación.

 Internet también ha traído la aparición de nuevas conductas ilícitas que, por su gravedad, merecen un reproche penal y que no estaban recogidas como tales en nuestra legislación: intrusiones ilegales en sistemas informáticos, daños informáticos, ataques de denegación de servicio, estafas utilizando las nuevas tecnologías (phising, pharming, clonación tarjetas bancarias…), distribución de pornografía infantil, ciberacoso… Todo ello supone un auténtico reto para las autoridades de los diferentes países del mundo, que deben:

  • Adaptar sus legislaciones para dar cabida a estos nuevos ilícitos penales: en España, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de reforma del Código Penal tipificó, entre otras figuras, el llamado child grooming (Art. 183 bis), el acceso ilegal a sistemas informáticos (Art. 197.3), las estafas utilizando las nuevas tecnologías (Art. 248.2) y daños informáticos en sus distintas vertientes (Art. 264).
  • Crear unidades policiales especializadas en la investigación de delitos tecnológicos que deben contar con una formación especializada y continua. El Cuerpo Nacional de Policía, la Guardia Civil y las Policías Autonómicas cuentas con unidades de este tipo.
  • Ha sido necesario especializar y formar a jueces, magistrados y fiscales en este tipo de delitos; de modo que, en cada provincia se ha formado a un fiscal especializado que es coordinado por el fiscal de sala del Tribunal Supremo, delegado en materia de delitos informáticos y que depende directamente del fiscal general del Estado.
  • También es preciso que todos los operadores que luchan en el día a día contra la delincuencia (jueces, fiscales y policías) cuenten con los instrumentos necesarios para enfrentarse a este nuevo tipo de delitos y delincuentes. Es imprescindible mejorar y hacer más ágil la cooperación judicial y policial internacional y utilizar herramientas que se han demostrado eficaces en la investigación, como por ejemplo la utilización de agentes encubiertos a través de internet.

  De las distintas tipologías delictivas que se producen a través de internet, las que nos producen un mayor rechazo social son aquéllas en las que son víctimas menores de edad. Dentro de este tipo de delitos destacan la distribución de pornografía infantil, el ciber-bulling (que consiste en utilizar las TIC para ejercer un acoso psicológico entre iguales; en este caso menores) y el ciber-acoso con intención sexual de un adulto a menores que produce una honda preocupación entre los padres por las consecuencias que tienen para las víctimas y que va a ser objeto de análisis en el presente artículo.

2. CONCEPTO Y FASES DEL CIBER-ACOSO CON INTENCIÓN SEXUAL

2.1. CONCEPTO

Podemos definir el ciber-acoso con intención sexual como aquellas acciones preconcebidas que lleva a cabo un adulto a través de Internet para ganarse la confianza de un menor de edad y obtener su propia satisfacción sexual mediante imágenes eróticas o pornográficas que consigue del menor, pudiendo llegar incluso a concertar un encuentro físico y abusar sexualmente de él.

2.2. FASES

  • Contacto y acercamiento: el ciberacosador contacta con un menor a través de internet (Messenger, chat o redes sociales frecuentadas por menores). Finge ser alguien atractivo para el menor (otro menor de edad similar, buen parecido físico, gustos similares…), enviándole incluso imágenes de un menor que haya conseguido en la Red que responda a dichas características; es decir, lleva a cabo una estrategia preconcebida con el fin de ganarse su confianza poco a poco.
  • Sexo virtual: consigue, en el transcurso de dicha relación, que el menor le envíe alguna fotografía comprometida, logrando que encienda la web-cam, pose denudo…
  • Ciberacoso: si el menor no accede a sus pretensiones sexuales, el ciber-acosador le amenaza con difundir la imagen que le haya capturado con mayor carga sexual a través de internet (YouTube…) y/o enviarla a los contactos personales del menor.
  • Abuso-agresiones sexuales: ante las amenazas del ciberacosador, el menor accede a todos sus caprichos sexuales, llegando incluso, en algún caso, a contactar físicamente con el menor y abusar sexualmente de él.

3. REGULACIÓN EN EL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL

La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que modificó el Código Penal, introdujo el Art. 183 bis que tipifica el llamado internacionalmente child grooming, atendiendo a lo recomendado por el Convenio del Consejo de Europa sobre la protección de niños contra la explotación sexual y el abuso sexual de 25 de octubre del 2007, que en su Art. 23 establecía la necesidad de tipificar como delito las proposiciones a niños con contenido sexual a través de las tecnologías de la información y comunicación.

 En la exposición de motivos de dicha Ley Orgánica, el legislador español justifica la introducción del Art. 183 bis en que la extensión de la utilización de Internet y de las Tecnologías de la Información con fines sexuales contra menores ha evidenciado la necesidad de castigar penalmente las conductas que una persona adulta desarrolla a través de tales medios para ganarse la confianza de menores, con el fin de concertar encuentros para obtener concesiones de índole sexual.

   Este nuevo Art. 183.bis del Código Penal ha quedado configurado de la siguiente forma: El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.   

 Su contenido, en relación con el Derecho Comparado (ya que algunos países de nuestro entorno han dado cabida en su legislación penal a este tipo de conductas) es el siguiente:

  • Sujeto Activo: puede ser cualquier persona responsable penalmente al introducirse en el precepto el que…, pudiendo ser sujeto activo no sólo un adulto sino incluso un menor con edad comprendida entre los 14 y 18 años. Aunque, lógicamente, al tratarse de un menor de edad no respondería con las penas previstas en el Art. 183.bis sino que le sería de aplicación alguna de las medidas previstas en la Ley Orgánica 5/2000, norma aplicable para exigir la responsabilidad de las personas mayores de 14 años y menores de 18 por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o en las Leyes penales especiales. Choca está posibilidad con la argumentación utilizada por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010, pero si hubiera querido criminalizar únicamente la conducta de un adulto tendría que haberlo contemplado de forma específica, tal y como ha sucedido en otros países [1].
  • Sujeto Pasivo: el menor de 13 años que ve afectada su indemnidad sexual. Nuestro legislador optó por tomar como edad de referencia los 13 años, ya que se entiende que a partir de dicha edad el menor puede dar su consentimiento en materia sexual; es decir, en España la persona que mantiene relaciones con un menor de 13 años comete un delito de abusos sexuales pese a que el menor haya prestado su consentimiento, ya que se entiende que por debajo de esa edad dicho consentimiento está viciado, al carecer el menor de la suficiente madurez; sin embargo, de los diferentes estudios realizados en España [2], así como de la experiencia acumulada en la investigación de este tipo de delitos, los menores más vulnerables serían de una edad próxima y superior a los 13 años. En torno a dicha edad se hace más generalizado el uso del Messenger, los chat y las redes sociales,  comenzando los menores a explorar su sexualidad y recibiendo, en consecuencia, más propuestas de tipo sexual a través de internet. Hubiera sido quizás más razonable haber optado por una franja de edad mayor, como otros países de nuestro entorno como Reino Unido y Canadá [3].
  • Acción: se tipifica la conducta del que a través de las TIC (principalmente internet y telefonía móvil) contacta con un menor de trece años y le propone encontrarse con él, con la finalidad de cometer un delito de agresiones sexuales (Art. 178 y ss.), abuso sexual (Art. 181 y ss.) o corrupción de menores (Art. 189).

   El tipo penal exige que el sujeto activo acompañe su acción de actos materiales encaminados al acercamiento; por ejemplo, no bastaría que un adulto entre en el perfil de un menor de la red social Tuenti y empiece a chatear con él, sino que tendría que haber realizado actos materiales para ganarse su confianza (enviarle una fotografía o vídeo de un niño de 14 años, ligero de ropa fingiendo ser él y proponerle seguidamente  al menor que haga lo mismo…). 

   Se prevén penas agravadas cuando el acercamiento al menor se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño. El acosador suele utilizar con frecuencia el engaño en su estrategia para lograr ganarse la confianza del menor (haciéndose pasar por otro niño…) y si no consigue su objetivo suele tratar de lograrlo amenazándole con difundir a través de internet una imagen comprometida que le haya enviado o que haya conseguido con algún tipo de artimaña.

   Como vemos, no se está regulando el ciber-acoso con propósito sexual en toda su extensión, sino que el legislador ha optado por criminalizar únicamente los actos preparatorios; es decir las primeras fases y siempre que la víctima sea  menor de 13 años. Si nos encontráramos ante un menor entre 13 y 18 años víctima de ciber-acoso con propósito sexual, tendríamos que ir a otros preceptos del código penal para criminalizar la conducta del ciber-acosador, teniendo que analizar si nos encontramos ante un delito de amenazas, o/y un delito contra la libertad e indemnidad sexual del Título VIII de nuestro Código Penal.

4. PROBLEMÁTICA EN LA INVESTIGACIÓN

Un primer problema con el que nos encontramos es recoger en la denuncia  todos los indicios y pruebas necesarios para iniciar la investigación, poder identificar al ciber-acosador y proceder a su detención. Para lograr salvar todas las evidencias digitales y recoger todos los pormenores de los hechos, la denuncia debe ser realizada a ser posible desde el primer momento o ampliada con posterioridad por un agente especializado en investigación tecnológica, que debe también analizar el ordenador de la víctima en busca de cualquier vestigio. 

   Es muy importante poder mantener una entrevista reservada con el menor sin presencia de los padres, para lo cual se requiere lógicamente  recabar su autorización. El menor puede ocultar a sus padres algunos detalles del caso (por falta de confianza, vergüenza…) para lo cual es importante que se entable una relación de confianza entre el menor y el investigador, para que éste pueda conocer todos los pormenores del caso, por escabrosos que sean. 

    Asimismo, puede ocurrir que el menor haya podido llevar a cabo sexo virtual consentido con otro menor de la misma o similar edad, práctica conocida como sexting muy de moda entre los menores de EE.UU. y otros países anglosajones y que ha sido importada por los menores españoles. El sexting consiste en que dos menores de forma voluntaria intercambian fotografías o vídeos semi-desnudos, desnudos o con contenido erótico a través de telefonía móvil o internet. Si son descubiertos por sus padres les pueden manifestar, por miedo o vergüenza, que lo han hecho obligados. Seguidamente los padres, ante la creencia de que sus hijos están siendo acosados con una finalidad sexual, acuden en muchas ocasiones a la Policía a denunciar los hechos. En este caso estamos ante una especie de juego sexual perverso que puede tener consecuencias graves para los menores, ya que estas fotografías pueden llegar a difundirse a través de telefonía móvil o internet, con la consiguiente violación de su intimidad, pudiendo incluso llegar a caer en manos de algún pederasta. En todo caso, y aunque pudiera dar lugar a algún ilícito penal (posesión y distribución de pornografía infantil…), no estaríamos ante un caso de ciber-acoso, porque se trataría de una relación consentida entre menores.

  Sin embargo, en numerosas ocasiones el menor víctima de ciber-acoso con intención sexual sufre un fuerte sentimiento de culpa, llegando a producirse en el menor un cambio brusco de carácter, volviéndose más retraído y buscando cualquier excusa para ponerse delante del ordenador, ocultando por vergüenza lo que le está sucediendo a sus padres y amigos, por lo que, finalmente, no se llega a interponer la denuncia y, lo que es más grave, existe un menor que continúa siendo agredido.

   Por ese motivo y para poder identificar y detener a estos ciber-acosadores, es necesario que investigadores especializados rastreen la red y una importante herramienta para ello sería poder utilizar agentes encubiertos en internet con todas las garantías procesales.

  La figura del agente encubierto fue introducida en nuestra legislación por la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que añadió el Art. 282 bis. Este precepto exige que nos encontremos ante delincuencia organizada y que se tenga la finalidad de realizar conductas cuyo fin sea cometer alguno de los delitos que detalla el Art. 282 bis en su apartado 4, y entre los que no siempre es fácil encajar las conductas del ciber-acosador; en cualquier caso, es complicado que nos encontremos ante delincuencia organizada.   

 Sería deseable que no existiera problema legal alguno para que en el transcurso de una investigación en internet, bajo el preceptivo control judicial, crear una identidad supuesta a un policía que haciéndose pasar por un menor entrara en los foros o los chat frecuentados por ciber-acosadores o pederastas y tras contactar con alguno de ellos, mantener diálogos e incluso, si fuera necesario para ganarse su confianza y culminar la investigación, intercambiar material pedófilo y todo ello con el fin de ser identificado plenamente y poder utilizar todo lo recabado como prueba incriminatoria en un  posterior juicio oral.

   El agente encubierto no incurriría tampoco en un delito de distribución de pornografía infantil al intercambiar archivos con material pedófilo con el ciber-acosador, ya que se trataría de una actuación necesaria para la investigación que quedaría amparada por el Art. 282 bis, apartado 5 [4].

   El Pleno del Senado de 23 de marzo del 2011 [5] aprobó una moción presentada por el Grupo Popular que instaba al Gobierno a remitir a las Cortes Generales un Proyecto de Ley de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y Código Penal para regular la figura del agente encubierto en internet. Sería deseable que cuanto antes se diera cumplimiento a este mandato y poder utilizar bajo control judicial y con todas las garantías un agente con identidad supuesta a lo largo de una investigación en internet.

   Otro problema en este tipo de investigaciones es que, en numerosas ocasiones, la víctima y el agresor se encuentran en diferentes países e incluso los servidores, donde se almacenan los datos técnicos necesarios para la investigación tecnológica, se pueden encontrar en un tercer país, por lo que es necesario utilizar los mecanismos de cooperación policial internacional (a través de Sirene en el marco del Tratado de Schengen, Europol en el ámbito de la Unión Europea e Interpol en el resto del mundo) y Judicial (Eurojust, Comisiones Rogatorias Internacionales…) para culminar dichas investigaciones, siendo deseable que se agilicen los trámites lo máximo posible, estableciéndose protocolos al efecto y que todos los países cuenten con Policía especializada en investigación Tecnológica.     

   Por último –y, si tras la oportuna investigación hemos logrado identificar al ciber-acosador– es necesario solicitar la preceptiva autorización judicial para realizar el oportuno registro en su domicilio, que  debe ser llevado a cabo por agentes especializados en investigación tecnológica, porque es imprescindible el análisis forense de equipos informáticos, soportes de almacenamiento de archivos (discos duros, memorias….) en búsqueda de pruebas, pudiendo lograr  identificar a otras posibles víctimas de ciber-acoso, porque este tipo de delincuentes no se suelen conformar con una única víctima.

5. PREVENCIÓN

Debemos partir de la premisa de que no podemos impedir a nuestros hijos que utilicen las TIC (principalmente internet y telefonía móvil) si no queremos abocarlos al llamado analfabetismo digital, pero siempre es deseable que ese contacto se realice bajo supervisión paterna.

  Lo interesante es educar al menor para que ni siquiera llegue a la que denominábamos primera fase de contacto o acercamiento en el ciber-acoso y si ve algo extraño que tenga la suficiente confianza para acudir a sus padres y contarles lo sucedido.

  Para ello es muy importante que entre padres e hijos haya una buena relación y que los padres se involucren en el uso que hacen sus hijos del ordenador e internet, informándoles de sus peligros, supervisando su utilización, fijando unas reglas y horarios, controlando la seguridad del equipo y estableciendo sistemas de control parental y filtrado para evitar que nuestros hijos accedan a contenidos inadecuados; asimismo, los padres también deben de estar alerta ante cualquier cambio repentino e inexplicable en el comportamiento de su hijo.

    En cuanto a los menores, para evitar ser víctimas de ciber-acoso deben:

  • Tener especial cuidado en los chat, Messenger, redes sociales frecuentadas por menores (Tuenti…), ya que los ciber-acosadores frecuentan este tipo de servicios en busca de una potencial víctima y deben tener mucho cuidado con los amigos nuevos que se agreguen y no conocen personalmente, ya que a lo mejor no son quienes dicen ser.
  • El menor debe utilizar una identidad digital y ser cuidadoso con los datos personales que introduce en sus perfiles, blog, foros…y sobre todo un especial cuidado a la hora de publicar fotografías e imágenes.
  • Es muy importante que se haga un uso responsable y seguro del ordenador y de la web-cam, teniendo en cuenta que lo que el menor ve a través de su cámara web puede tratarse de un montaje y no ser en realidad su interlocutor la persona atractiva que dice y parece ser. Debe utilizarse la web-cam únicamente con personas de máxima confianza y no hacer delante de ella nada que no se hiciera en público. Se debe tener el equipo libre de software malicioso para evitar activaciones remotas de la cámara web, siendo una medida preventiva girarla hacía un ángulo muerto cuando no la estemos utilizando o taparla, si va integrada en el equipo.
  • Comunicar inmediatamente a los padres cualquier situación de riesgo en la que puedan estar incursos.

  Por último, en los centros escolares es muy importante que se den a los alumnos charlas informativas con el fin de informarles de los riesgos en la utilización de las nuevas tecnologías, haciendo especial referencia al ciber-acoso. También es importante que los profesores y psicólogos del centro estén atentos para poder detectar cualquier situación de riesgo que se de en un menor.

6. CONCLUSIÓN

La lucha contra el ciber-acoso con propósito sexual debe realizarse en primer lugar desde una vertiente preventiva, porque es fundamental que los menores, padres y profesores sean conscientes de los riesgos de internet y del ciber-acoso en particular. Pero, desgraciadamente, siempre va a ver un menor acosado, por lo que es necesario que este tipo de conductas tengan un encaje adecuado en la legislación penal y que jueces, fiscales y policías puedan contar con los instrumentos necesarios para investigar este tipo de conductas criminales, para lo que es imprescindible una buena formación, mejorar la colaboración internacional y poder utilizar con todas las garantías la figura del agente encubierto a lo largo de una investigación a través de internet.

[1] En el Reino Unido, el Art. 15 del Sexual Offences Act castiga al mayor de 18 años que habiendo mantenido contacto, al menos en dos ocasiones precedentes, con un menor de 16 años y con la intención de llevar a cabo un delito sexual, se encuentre con el menor o viaje con la intención de encontrarse con él.

[2] Ver Informe del Defensor del Pueblo de 2.010 titulado La programación y contenidos de la televisión e internet: la opinión de los menores sobre la protección de sus derechos, en el que se hace un análisis sobre las costumbres de los menores vinculadas con el uso de internet.  

[3] El Art. 172.1 del Criminal Code canadiense castiga a quien a través de un sistema informático se comunique con un menor de 18, 16 o 14 años a fin de facilitar la comisión de delitos sexuales. Las penas varían en función de la edad de los menores.   

[4] El Art. 282 bis.5º señala que El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.    

[5] Véase Diario número 115 de Sesiones del Senado correspondientes a la IX legislatura (número de expediente del Senado 662/000169).   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.

¡Demuestra que eres humano! *

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.