EL CASO ESCAMILLA: EL CRIMEN DE LA ISLA DE HIELO

«EL CASO ESCAMILLA: EL CRIMEN DE LA ISLA DE HIELO»

Carlos Pérez Vaquero http://archivodeinalbis.blogspot.com.es/

Publicado en QdC nº 35.

El Art. 121 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar [hecha en Montego Bay (Jamaica), el 10 de diciembre de 1982] define “isla” como una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar; a continuación, especifica que la delimitación del mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres; y, por último, dispone que las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental. Este tratado internacional también se refiere a las “islas artificiales” (Arts. 60 y 80 CNUDM) reconociendo el derecho exclusivo de los Estados ribereños no solo a construirlas sino también a autorizar y reglamentar su operación y utilización.

  Partiendo de ese marco legal y siendo estrictos, parece evidente que ninguno de esos preceptos de la llamada Constitución de los Océanos se puede aplicar a un “iceberg” porque no es una roca ni se trata de una extensión natural de tierra y tampoco ha sido levantado por el ser humano; en realidad, es una gran masa de hielo flotante, desgajada del polo, que sobresale en parte de la superficie del mar [RAE] y tiene carácter efímero y móvil, en función de las temperaturas ambientales y de las corrientes marinas.

    A falta de un convenio específico que establezca el régimen legal de los témpanos helados, el debate para determinar qué jurisdicción se les debe aplicar ha sido desarrollado en el ámbito de la doctrina científica desde que, a mediados del siglo XX, se descubrió la existencia de verdaderas “islas de hielo” [apropiación directa del inglés: ice island] que flotaban a la deriva por las aguas del Ártico; y alcanzó su punto álgido a raíz de que se cometiera un homicidio en una de ellas, haciendo bueno el dicho de que la realidad siempre supera a la ficción.

   Durante la Guerra Fría, un vuelo de reconocimiento de los Estados Unidos que vigilaba los movimientos de la Unión Soviética localizó en el radar diversas islas de hielo desplazándose entre el Polo Norte y el Archipiélago Ártico Canadiense [un conjunto de islas administrado por los territorios canadienses de Nunavut y del Noroeste]. Una de aquellas masas que se avistaron en 1947 –el tercer objetivo, Target-3 o T-3– medía 50 kilómetros de circunferencia, tenía un espesor de 60 metros y se calculó que estaba formada por un 99% de agua helada. Era la más grande y sólida que se había descubierto hasta entonces y, al parecer, habría podido surgir al fracturarse la plataforma de la costa norte de la isla de Ellesmere, también bajo soberanía del Gobierno de Ottawa.

   Cinco años más tarde, el 19 de marzo de 1952, el coronel estadounidense Joseph Fletcher consiguió aterrizar sobre su superficie y, en su honor, la T-3 pasó a llamarse isla de hielo de Fletcher [Fletcher’s Ice Island] para no confundirla con su homónima de la Antártida: la isla Fletcher. Aquel mismo año, las Fuerzas Aéreas y la Armada de EE.UU. instalaron su primera base científica en el marco del Naval Arctic Research Laboratory; y, con la única excepción del bienio 1961-1962 –cuando la T-3 se acercó demasiado al extremo más septentrional estadounidense, Punta Barrow (Alaska), y se temió por su integridad– el resto del tiempo, hasta mediados de los años 70, estuvo habitada en la época estival de manera casi permanente por científicos o personal al servicio de diversos laboratorios de investigación que convivían bajo la dirección de un responsable, encargado de velar por el mantenimiento del orden y la disciplina en la Estación a la deriva Bravo [Drift Station Bravo]; nombre coloquial de aquel refugio situado a unos 500 kilómetros del Polo Norte.

   En mayo de 1970, diecinueve personas llegaron a la isla de hielo con intención de permanecer allí hasta finales de septiembre o principios de octubre, coincidiendo con los últimos días del verano boreal, cuando es casi imposible acceder a la base Bravo. Entre sus integrantes se encontraban:

  • La víctima y director de la instalación [Bennie Lightsey, un funcionario del Instituto Meteorológico de Estados Unidos, de 31 años, procedente de Louisville (Kentucky)];
  • El agresor [un técnico electrónico contratado por el General Motors Defense Research Laboratory, residente en Santa Bárbara (California) y de origen mexicano, llamado Mario Jaime Escamilla, de 33 años y padre de cinco hijos]; y
  • El causante del mortal enfrentamiento [el esquimal Donald “Porky” Leavitt, empleado por el Arctic Research Laboratory].

    El crimen ocurrió el 16 de julio de 1970. Ese día, Charles Parodi –compañero de barracón de Escamilla– le llamó para que regresara al campamento porque Leavitt estaba borracho y trataba de robarle sus botellas de vino. Con anterioridad, Porky ya había atacado con un cuchillo de carnicero a diversos miembros de la expedición para que le entregaran sus bebidas alcohólicas. El investigador californiano llegó a su “tráiler” armado con un rifle que había cogido del almacén con el fin de defenderse pero ya sólo estaba Parodi. Leavitt se había marchado a continuar con su borrachera en el siguiente barracón donde lo encontró bebiendo con el responsable de la base, Lightsey, consumiendo ambos una peculiar mezcla de alcohol etílico (etanol) de 190º con vino de pasas casero y zumo de uva. Escamilla les advirtió de que no volvieran a entrar en su dormitorio para robarle su provisión de alcohol y se fue pero, cuando regresó a su barracón, escuchó una voz a su espalda; en contra de lo que pensó, el que le gritaba no era Leavitt sino el jefe del campamento. Parodi los dejó solos, ambos discutieron y, en un momento dado, Mario Jaime enarboló el arma y el rifle se disparó, hiriendo de muerte al jefe de la expedición, sin que nadie más presenciara lo ocurrido ni pudiera hacerse nada por salvarle la vida porque, entre el personal de la base Bravo, ninguno tenía conocimientos médicos.

1. Archipiélago Ártico Canadiense; 2. Isla de Ellesmere; 3. Punta Barrow (Alaska); 4. Polo Norte; 5. Thule (en Groenlandia); 6. Dulles (Virginia); 7. California; 8. Océano Atlántico.

    El agresor fue condenado a una pena de prisión de tres años por un tribunal californiano [el Central District of California] que lo consideró culpable de homicidio involuntario [involuntary manslaughter] al causar la muerte de Bennie Lightsey, de acuerdo con lo establecido en el 18 U.S. Code § 1112; pero su abogado recurrió la sentencia ante el Tribunal de Apelaciones y, el 17 de agosto de 1972, esta corte anuló el primer juicio y ordenó reabrir el proceso para celebrarlo de nuevo; pero no por los motivos alegados por el apelante –que la jurisdicción de los Estados Unidos no podía resolver un caso ocurrido en la isla de hielo de Fletcher– sino porque se habían cometido diversos errores reversibles; es decir, por cuestiones de procedimiento.

  El agresor había sido trasladado en helicóptero desde la T-3 hasta la base aérea estadounidense más cercana, situada en Thule (actual Qaanaaq; en Groenlandia, Dinamarca); y de allí, en avión, al aeropuerto de Dulles (Virginia, EE.UU.), en la Costa Este, para ser procesado por el Eastern District of Virginia, acusado de asesinato en primer grado que, posteriormente, se calificó en segundo grado y, finalmente, como homicidio involuntario; sin embargo, a petición del propio Escamilla, el tribunal virginiano se inhibió en favor de un juzgado de California, por ser aquél su lugar de residencia. La Corte de Apelación criticó esta decisión por el enorme coste que supuso para las arcas federales tener que trasladar a los testigos del Gobierno (patólogos, expertos en balística e investigadores) de un extremo del país al otro. Asimismo, tuvo en cuenta cuatro errores:

  • El jurado no pudo contar con los adecuados elementos de juicio para valorar si el condenado actuó en defensa propia porque no se permitió testificar más que a un único testigo de los propuestos por la defensa;
  • Los informes periciales demostraron que el rifle no solo estaba defectuoso sino que se podía disparar, de forma espontánea, sin necesidad de apretar el gatillo, mediante cualquier movimiento brusco y con independencia de la diligencia empleada por quien lo portara;
  • La autopsia del cadáver de Lightsey acreditó que el fallecido, a la hora de su muerte, tenía una elevada concentración de alcohol que menoscababa su capacidad; y
  • Que tampoco se tuvo en consideración la buena reputación del condenado, como profesional y padre de familia.

   A finales de aquel mismo año, un nuevo jurado integrado por seis hombres y seis mujeres declaró no culpable a Escamilla y quedó libre de cargos.

  Resuelto el aspecto procesal, quedaba pendiente dilucidar la cuestión relativa a la jurisdicción de los Estados Unidos sobre una isla de hielo que no formaba parte de su soberanía. La Corte de Apelación fue muy tajante al respecto: le resulta aplicable la legislación estadounidense de la misma manera que si el crimen si hubiera cometido en el Norte de Virginia.

   Ese fundamento tan categórico contrastó con el manifestado por un profesor emérito de la Universidad de Ottawa, Donat Pharand, experto en Derecho Internacional del Mar y, en particular, en asuntos vinculados con la región ártica. En 1971, su artículo State Jurisdiction over Ice Island T-3 reconoció que nunca llegó a existir un conflicto internacional porque Canadá prefirió desentenderse –tanto el agresor como la víctima eran nacionales estadounidenses y los hechos habían ocurrido en una base científica administrada por las autoridades de Washington– y, simplemente, dejó que el crimen lo resolvieran los jueces de Estados Unidos; pero, en su opinión, el problema de fondo continuaba latente de modo que, si Canadá pretendía reclamar la soberanía territorial sobre aquellas aguas, su jurisdicción se extendería a todos los hechos ocurridos en el denominado sector ártico.

   Para este experto, si las islas de hielo tuvieran la consideración de “trozos flotantes a la deriva” tendrían, por lógica, que haberse fragmentado de un lugar que ya perteneciera a alguna nación; en este caso, el bloque de la T-3 se originó en la costa de Ellesmere, un territorio de Canadá, luego la isla de hielo también sería canadiense. Un segundo criterio –que el propio autor rechaza por ser irreal– abogaría por considerar a las ice islands como res nullius; es decir, sin propietario y, por lo tanto, reclamables por quien las ocupase por primera vez (este argumento, Pharand lo rechazó porque estos enormes fragmentos helados –dada su propia naturaleza: móvil e inestable– no son comparables con la situación de una extensión de tierra, de acuerdo con el Derecho Internacional).

  Por último, el profesor canadiense aventura una solución que aplicó la analogía: ¿y si estas islas de hielo se equiparasen con los barcos? Teniendo en cuenta que muchas de estas plataformas naturales son empleadas por los científicos incluso más veces que los barcos de investigación oceanográficos, constituirían un nuevo tipo de navegación asimilable a los buques; de modo que si las autoridades de Washington eran las responsables de la base establecida en la isla de hielo de Fletcher, el Caso Escamilla debía ser considerado como si hubiera tenido lugar en un barco estadounidense que navegara por Alta Mar y, por lo tanto, al encontrarse bajo su pabellón, se aplicaría su jurisdicción.

    En España, citando también a Pharand, el profesor Pastor Ridruejo considera que la manera más práctica y realista de solventar los problemas [se refiere particularmente a la cuestión de la jurisdicción de los Estados] consistiría en considerarlas buques y aplicar en la medida de lo posible el régimen jurídico pertinente.

    Para concluir la historia de este singular crimen y sus consecuencias internacionales, sólo nos resta contar qué sucedió con la escena del crimen: la isla de hielo se desvaneció en algún momento posterior a julio de 1983, cuando derivó al Sur, hacia el Océano Atlántico y se desheló.

BIBLIOGRAFÍA

  • PASTOR RIDRUEJO, J. A. Curso de Derecho Internacional Público y organizaciones internacionales. Madrid: Tecnos, 11ª ed., 2007, p.458
  • D. “State Jurisdiction over Ice Island T-3”. En Journal Arctic, vol. 24, nº 2, junio de 1971, pp. 83-89.

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