EL DERECHO PENAL ESPACIAL

“EL DERECHO PENAL ESPACIAL”

«CRIMINAL LAW IN OUTER SPACE»

Rafael Moro

Publicado en QdC nº 21.

PALABRAS CLAVE / KEY WORDS

Espacio ultraterrestre / Registro de objetos espaciales / Jurisdicción territorial y «cuasiterritorial» / Principio de personalidad / Estación Espacial Internacional (ISS) / Acuerdo Intergubernamental (IGA) / Código de Conducta para la Tripulación ISS.

Outer space / Registration of space objects / Territorial and quasi-territorial jurisdiction / Nationality principle / International Spacce Station (ISS) / Inter-Governmental Agreement (IGA) / ISS Crew Code of Conduct.

RESUMEN / ABSTRACT

El Derecho ha llegado ya al espacio, y con él el Derecho penal. El presente trabajo trata del problema de cómo atribuir la jurisdicción criminal en el espacio ultraterrestre, que se halla exento de toda soberanía estatal. También analiza la normativa penal contenida en el Acuerdo Intergubernamental que gobierna la Estación Espacial Internacional, así como el Código de Conducta para la Tripulación de la ISS.

Law, including criminal law, has already reached outer space. This paper discusses how can we identify a criminal jurisdiction in outer space, which is an area exempt from all State sovereignty. It also analyzes the criminal rules contained in the Inter-Governmental Agreement on the ISS, as well as the ISS Crew Code of Conduct.


EL PROBLEMA DE LA JURISDICCIÓN PENAL EN LOS ESPACIOS INTERNACIONALES 

El Derecho ha llegado ya al espacio. A la vez que se lanzaban los primeros satélites y las primeras misiones tripuladas, en los años cincuenta y sesenta del siglo XX, nacía el llamado Derecho internacional del espacio, o Derecho espacial, una nueva rama jurídica que regula las actividades humanas en este nuevo ámbito al que llamamos espacio exterior, espacio extraatmosférico, o –como se refieren a él los internacionalistas– espacio ultraterrestre.

 Es más, cabe afirmar que existe también un incipiente Derecho penal en el espacio ultraterrestre. Está aún muy poco desarrollado, dado el escaso número de viajes espaciales y de personas que pasan periodos largos de tiempo en este entorno. Pero se pueden discernir ya unas cuantas normas que vamos a exponer aquí.

  El problema principal, hoy por hoy, reside en averiguar qué Estado tiene la jurisdicción para enjuiciar criminalmente en caso de cometerse un delito a bordo de un objeto espacial.

  Obviamente, no existe ningún catálogo de tipos penales referidos específicamente al espacio: son por tanto los tradicionales tipos delictivos terrestres (homicidio, lesiones, omisión del deber de socorro, acoso y agresión sexual, amenazas, injurias, daños, hurto…), tanto dolosos como imprudentes, los que llegado el caso, se aplicarán para juzgar crímenes cometidos en el espacio.

  Tampoco hay previstas penas específicas para los astronautas, como no sea la medida –de naturaleza administrativa y no penal– de emprender contra ellos acciones disciplinarias por parte de la agencia o entidad que los envía al espacio.

  Así pues, por el momento rigen en el espacio ultraterrestre los tipos y penas habituales del Derecho Penal, y de lo que se trata es de averiguar qué jurisdicción y qué ley penal se van a aplicar al caso concreto.

  El principio más común para atribuir la jurisdicción penal es el de la territorialidad: son competentes los tribunales de orden criminal, y se aplica el Derecho penal, del país en donde se ha cometido el delito.

  Ahora bien, el espacio ultraterrestre se rige por un tratado internacional, el Tratado del Espacio de 1967, del que son partes todos los Estados que han lanzado objetos al espacio, incluida España. Conforme a este tratado fundamental, el espacio, incluidos los cuerpos celestes, está exento de toda soberanía nacional (Artículo II del Tratado). Al no haber soberanía estatal, no hay por tanto jurisdicción territorial, de modo que el principio de territorialidad para atribuir jurisdicción penal en su forma clásica, no nos sirve aquí. Nos vemos obligados a recurrir a una ficción jurídica que también sirve ocasionalmente como base para otorgar jurisdicción territorial a los Estados: la de los espacios protegidos por el derecho de bandera o de pabellón nacional.

 Dice la ley española que “en el orden penal, corresponde a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos (…) a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte” [1].

  Esta ficción nació en el Derecho marítimo, con la norma consuetudinaria internacional de que los barcos llevaban la bandera de la nación a la que pertenecían. Tal costumbre se consolidó con el paso del tiempo, hasta que en el siglo XX se codificó en las sucesivas convenciones de Derecho del mar: la de Alta Mar de 1958, y la Convención de Derecho del Mar de la ONU de 1982, de las cuales España es parte. La bandera le confiere al buque la nacionalidad del Estado en cuestión, pudiendo cada barco portar un solo pabellón nacional.

  Como consecuencia de llevar su bandera y de haberlo registrado como suyo, el Estado tiene derecho a aplicar sobre ese navío su jurisdicción, que en inglés se denomina a veces “cuasi-territorial”. El nombre se debe a que un buque no es un verdadero territorio jurídicamente hablando. Pero se hace la ficción de que lo es, y el hecho de que los barcos naveguen bajo la bandera del Estado donde están registrados, indica que en la práctica, son pedazos del territorio estatal al que pertenecen, o por emplear otro símil, que parte de la autoridad del Estado del pabellón se desplaza con ellos, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren.

   Exactamente igual sucede en el Derecho aéreo, disciplina que importó del Derecho del mar el concepto de pabellón nacional, e impuso a los Estados la obligación de otorgar a cada aeronave una determinada nacionalidad. Como dice la Convención de Chicago, que es el texto fundamental regulador en esta materia, “las aeronaves tienen la nacionalidad del Estado en el que están matriculadas”, y “ninguna aeronave puede estar válidamente matriculada en más de un Estado”. En principio, pues, rige a bordo la jurisdicción del Estado de la bandera. Aunque cuando un avión ha aterrizado en un aeropuerto o vuela sobre el territorio nacional de otro Estado, también hay que tener en cuenta la jurisdicción territorial auténtica del Estado subyacente, sobre todo para el encausamiento de determinados delitos [2].

LA JURISDICCIÓN PENAL EN EL ESPACIO ULTRATERRESTRE

En Derecho del espacio, la jurisdicción depende exclusivamente de haber registrado el objeto espacial [3]. La clave está en el Artículo VIII del Tratado del Espacio de 1967: “el Estado parte en cuyo registro figura el objeto lanzado al espacio ultraterrestre, retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto, así como sobre todo el personal que vaya en él, mientras se encuentre en el espacio ultraterrestre o en un cuerpo celeste”.

  “Jurisdicción” significa el poder de legislar y de aplicar las propias leyes y normas con respecto a personas y bienes. “Control” significa el derecho exclusivo y legítimo, y la capacidad real, de supervisar las actividades de un objeto espacial y del personal que se halle en su interior. “Jurisdicción y control” debe leerse como una competencia conjunta, como “un solo bloque”, no como alternativas. Y la consecuencia jurídica de detentar o ejercer la jurisdicción y el control sobre un objeto espacial es la aplicabilidad del Derecho nacional del Estado de registro al objeto lanzado al espacio, y a todas las personas que se encuentren a bordo del mismo.

 En consecuencia, el registro del objeto espacial tiene el mismo efecto que el registro de un buque o de una aeronave. La diferencia con los Derechos del mar y aéreo es que en Derecho del espacio, la inscripción en el registro nacional no confiere nacionalidad de iure al ingenio espacial, sino tan sólo la jurisdicción y el control sobre el mismo. Ahora bien, en la práctica, la inscripción le da al Estado de registro el derecho a ejercer su soberanía sobre el objeto registrado. Esto equivale de hecho a una cuasi-nacionalidad o nacionalidad de facto del objeto espacial.

  Ello nos permite determinar automáticamente cuál va a ser la ley nacional aplicable al objeto en cuestión. Esta aplicación se refiere al Derecho penal, al Derecho civil, y también a otras ramas del Derecho, como por ejemplo la protección de los derechos de propiedad intelectual e industrial.

  Así pues, toda nave o cápsula tripulada, al ser registrada por un Estado, está sometida a la legislación penal del Estado de registro. Lo mismo sucede con una estación tripulada situada en órbita terrestre, o en la superficie de la Luna o de cualquier otro cuerpo celeste: se aplica la jurisdicción penal del Estado que haya registrado tal objeto. Esta jurisdicción estatal se extiende a todas las personas a bordo, ya sean astronautas profesionales o “turistas espaciales”, y sea cual sea su nacionalidad. Y aun cabe interpretar que no queda confinada al interior de la nave, sino que abarca también aquellas actividades externas que utilicen la nave como base de operaciones, como por ejemplo, los paseos espaciales, o las caminatas de exploración por un cuerpo celeste. En la medida en que pueda rastrearse el origen de esas actividades extravehiculares a un objeto espacial en particular, el Estado que haya registrado dicho objeto tendría derecho a ejercer su jurisdicción criminal sobre las mencionadas actividades.

EL CASO PARTICULAR DE LA ESTACIÓN ESPACIAL INTERNACIONAL

La Estación Espacial Internacional (ISS, por sus siglas en inglés) es el proyecto internacional más importante y ambicioso que se haya emprendido jamás en el espacio. Dado su carácter complejo y multinacional, su realización ha requerido de un marco jurídico propio, compuesto por un tratado principal y por un buen número de acuerdos adicionales.

  El Acuerdo Intergubernamental (IGA, por sus siglas en inglés) de 1998, que es el texto principal que rige la ISS, y del cual España es parte, establece en su artículo 5 que cada uno de los Estados Asociados registrará como objetos espaciales aquellos elementos de vuelo (módulos, etc.) que aporte a la Estación Espacial. Y por tanto, retendrá la jurisdicción y el control sobre dichos elementos, así como sobre el personal situado en la Estación que sean sus nacionales. Es decir, que de entrada se reafirma el principio de jurisdicción cuasiterritorial imperante en el Derecho internacional del espacio en general; y en segundo lugar, se suplementa dicho principio con el de la jurisdicción personal, o jurisdicción que tiene cada Estado sobre sus propios nacionales. Los Estados participantes van a poder ejercer una u otra jurisdicción según sea el caso.

  Específicamente en materia penal, el Artículo 22.1 del IGA establece que cada Estado parte “podrá ejercer jurisdicción criminal sobre el personal que sean sus nacionales y que esté situado en cualquier elemento de vuelo” de la Estación. Es decir, que a diferencia del principio de jurisdicción cuasiterritorial que rige en el Derecho espacial en general, e incluso dentro de la propia ISS para otras materias –como por ejemplo la protección de la propiedad industrial–, aquí tiene prioridad el principio de personalidad. La regla es que cada Estado se hará cargo de aquéllos de sus nacionales que presuntamente hayan cometido un hecho delictivo.

   ¿Por qué se adoptó tal principio como regla básica, en lugar de la clásica jurisdicción territorial aplicada a buques, aeronaves y objetos espaciales? Por tres motivos: uno que pudiéramos llamar “de cortesía internacional”, y otros dos de carácter práctico:

  • En primer lugar, es obvio que a ningún Estado le gustaría ver que uno de sus astronautas (considerados con toda razón como héroes en sus respectivos países) se viera sometido a juicio penal por parte de otro Estado, y mucho menos verle condenado a una pena grave (que recordemos que en algunos de los Estados participantes en la Estación, como Rusia y EEUU, puede llegar a ser la pena capital). De ahí que, atendiendo a la sensibilidad de todos los Estados partes, se negociara esta opción de darle al Estado del presunto autor la prioridad a la hora de iniciar el encausamiento en caso de delito.
  • En segundo lugar, se trataba de evitar resultados arbitrarios derivados de basar la jurisdicción únicamente en la localización de las personas en el momento de la comisión del delito; resultados que podrían no ayudar, o incluso ser contraproducentes, a la resolución del caso. Es bien sabido que los tripulantes de la ISS se desplazan libremente por la Estación, y hacen uso por igual de todos los módulos, sin importar a qué Estados pertenezcan. La localización de un hecho presuntamente delictivo podría, por tanto, ser del todo fortuita: pensemos en dos ciudadanos del Estado B que se pelean y se causan lesiones en el módulo del Estado C. Parece más lógico que la causa penal la lleve B, y no C. Lo que es más, podrían darse casos de delitos cometidos en más de un módulo a la vez. Supongamos que un astronauta situado en el módulo del Estado B dispara hiriendo a otro astronauta situado en el módulo del Estado C: ¿en qué territorio tuvo lugar la comisión del delito? También para evitar estas dificultades prácticas, se decidió suprimir la territorialidad como la jurisdicción prioritaria a efectos penales en la ISS.
  • En tercer lugar, uno de los socios de la estación no es un Estado, sino un conjunto de Estados. El módulo Columbus y algunos otros elementos de la ISS han sido registrados por una organización internacional: la Agencia Espacial Europea (ESA). Ello dificulta el ejercicio de una jurisdicción penal basada exclusivamente en la territorialidad, pues en teoría, todos los Estados miembros de esta organización son titulares a la vez de dicha jurisdicción. De ahí que los Estados europeos partes en el IGA se decantaran por favorecer la nacionalidad como criterio principal para asignar la jurisdicción.

  Así pues, la regla básica es que cada una de las partes mantiene la jurisdicción penal sobre sus respectivos nacionales que se encuentren a bordo de la ISS. Ahora bien, este principio de personalidad activa se ve matizado en el IGA por algunas consideraciones que hacen que pueda entrar en juego, de forma subsidiaria, la jurisdicción penal del Estado directamente afectado por el presunto delito, y también la del Estado en cuyo módulo haya tenido lugar dicho delito (principios de personalidad pasiva y de jurisdicción cuasiterritorial, respectivamente).

  En concreto, dice el Acuerdo (Art. 22.2) que si la conducta “indebida e intencionada” de un astronauta en órbita afectara a la vida o la seguridad de un nacional de otro Estado parte, o causara daños a o tuviera lugar en un elemento de vuelo propiedad de otro Estado parte, entonces el Estado nacional del presunto autor estará obligado a entrar en consultas con el Estado afectado, en cuanto éste se lo solicite, para examinar ambos Estados de mutuo acuerdo si hay motivos para entablar una acción penal, y cuál de ellos tiene mayor interés en emprenderla.

  Si pasados 90 días (u otro plazo prudencial que haya sido acordado entre las partes) después de realizadas estas consultas, el Estado nacional del presunto autor no ha tomado ninguna acción ni encausado al presunto autor en el marco de su ordenamiento jurídico, ni presenta garantías de que vaya a hacerlo, entonces el Estado del nacional afectado (principio de personalidad pasiva) o del módulo o equipo afectado (principio de cuasiterritorialidad) podrá ejercer su jurisdicción penal sobre la causa.

  Para hacer posible la aplicación efectiva de esta última, se admite la extradición del presunto autor (Art. 22.3 IGA), que deberá hacerse de conformidad con la legislación del Estado Asociado destinatario de la solicitud. Cuando los dos Estados partes implicados carecieran de acuerdo previo de extradición, el propio IGA podrá servir como base jurídica para la misma, si así lo admite el Estado que reciba la solicitud [4]. El IGA adopta por tanto el tradicional principio de darle al Estado nacional del acusado la opción entre juzgar a su ciudadano o proceder a su extradición: aut dedere aut judicare.

  Igualmente, es obligatoria la asistencia mutua entre los Estados afectados (Art. 22.4 IGA), que se realizará también conforme a sus respectivas leyes nacionales. Esta última cláusula es relevante desde el punto de vista de hacer posible la investigación del presunto delito, así como posibilitar actos de asistencia judicial, como por ejemplo la entrega de las posibles pruebas existentes en la ISS al Estado que, conforme al Art. 22, esté ejerciendo su jurisdicción sobre la causa penal.

  Una consideración adicional viene dada por el hecho de que los socios acordaron en 2001 que cualquier Estado parte puede proponer la participación en el vuelo de tripulantes no pertenecientes a ninguno de los Estados partes. Si como resultado de este acuerdo, accede a la Estación un astronauta que no es nacional de ninguno de los Estados partes [5], ¿quién le defiende en caso de ser objeto de una acción criminal?

  Si el Estado del que es nacional el presunto criminal se desentiende, se revierte entonces al principio general del Derecho espacial de la cuasiterritorialidad, y por tanto podría aplicarse la ley del Estado que tenga jurisdicción sobre el módulo en donde se cometa el presunto delito. Sin embargo, en el caso de los módulos de la Estación que se hallan bajo jurisdicción europea, esta solución nos devuelve al problema, ya comentado, de que la ESA no es ningún Estado, y por tanto no puede ejercer jurisdicción criminal; siendo en principio competente para emprender la acción penal cualquiera de los Estados europeos participantes. En última instancia, es posible que la propia víctima se viera obligada a acudir a los tribunales del Estado nacional del acusado, o alternativamente, a los tribunales de la jurisdicción en donde se cometió el delito (lo que le resultara más favorable).

  Además de la regla básica de jurisdicción penal contenida en el Art. 22 del IGA que acabamos de examinar, existe un Código de Conducta de la Tripulación [6], con una normativa específica para los astronautas de la ISS. El Código de conducta, como su nombre indica, proporciona una serie de normas generales de comportamiento aplicables a todas aquellas personas (profesionales y no profesionales) que visiten la estación, y cubriendo tanto actividades previas al vuelo como durante el mismo, e incluso algunas con posterioridad.

  Las normas, de naturaleza administrativa y no penal, abarcan desde la prohibición de llevar objetos a bordo con fines de lucro personal, hasta las obligaciones de respetar los derechos de propiedad de cualquier bien encontrado a bordo de la estación (incluida la propiedad intelectual e industrial), de no revelar datos personales ajenos (datos médicos, por ejemplo), o de abstenerse de criticar o menoscabar la reputación en foros públicos de cualquiera de los Estados Asociados de la ISS.

  Al parecer, alguno de los Asociados propuso establecer reglas prohibiendo expresamente el que se dieran comportamientos de acoso en la Estación, tanto entre personas individuales como por parte del grupo. Ello hubiera sido lo más semejante a un tipo penal presente en el Código de Conducta. Sin embargo, finalmente no se alcanzó un acuerdo en la materia [7].

   El Código establece asimismo una clara cadena de mando en la ISS, otorgándose la autoridad suprema a bordo al comandante, a semejanza de lo que sucede con el capitán en los barcos y el comandante en las aeronaves. El Código no especifica el grado de fuerza que puede usar el comandante de la Estación para mantener el orden. Sí se afirma que podrá “hacer uso de todos aquellos medios que sean razonables y necesarios a fin de cumplir con sus responsabilidades”. Ello parece implicar la facultad del comandante de emplear la fuerza, siempre que sea proporcionada a las circunstancias y justificada por los hechos –por ejemplo, para reducir a un tripulante enajenado, en caso de que fuera necesario para garantizar la seguridad a bordo–.

 Por supuesto que los Estados, en este ámbito tan difícil que es el espacio ultraterrestre, prefieren la prevención a la cura, y consideran esencial para cualquier viaje espacial tripulado el proceso de selección de los astronautas (tanto profesionales como “turistas”), incluyendo en especial el examen de su aptitud psicológica, así como el llevar a cabo su adecuado entrenamiento con anterioridad al viaje espacial.

 La habitual integridad y profesionalidad de los astronautas, resultado de su cuidadosa selección y formación, constituye la mejor garantía de que no llegarán nunca a ponerse en uso las normas de jurisdicción penal contenidas en el IGA. No obstante conviene estar siempre vigilantes, pues el carácter hostil del espacio ultraterrestre y de los cuerpos celestes, y por consiguiente el intenso aislamiento, monotonía y estrés a los que se verán sometidos los exploradores, pueden en última instancia dar lugar a comportamientos negativos, e incluso ocasionalmente a acciones u omisiones de naturaleza criminal.

  En cualquier caso, queda claro que el espacio ultraterrestre no es ninguna frontera sin ley. Como afirma el viejo adagio latino, ubi societas, ibi ius. El Derecho ha llegado ya de forma decisiva al espacio, conjuntamente con la sociedad humana. Y el Derecho penal, como respuesta última de que dispone todo ordenamiento jurídico para garantizar la convivencia y el orden social, será sin duda una herramienta más que el ser humano se llevará consigo y empleará, durante su largo camino de exploración y conquista del cosmos.

BIBLIOGRAFÍA

  1. José Antonio Pastor Ridruejo, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, Tecnos, Madrid, 2012.
  2. Rafael Moro Aguilar, “Nuevos documentos adoptados por la ONU en materia de Derecho del Espacio”, en Anuario Jurídico Villanueva, nº III (2009), págs. 155-164.
  3. Francis Lyall y Paul B. Larsen, Space Law – A Treatise, Ashgate, Inglaterra, 2009, capítulo 5: “Astronauts”.
  4. Bernhard Schmidt-Tedd y Stephan Mick, “Article VIII”, capítulo en la obra colectiva Cologne Commentary on Space Law – Volume 1: Outer Space Treaty, Carl Heymanns Verlag, Colonia, 2009, págs.146-168.
  5. Jürgen Cloppenburg, “Legal Aspects of Space Tourism”, capítulo en la obra colectiva Space law: current problems and perspectives for future regulation, Eleven International Publishing, Utrecht, 2005, págs. 191-214.
  6. Theo A. de Roos, “Disciplinary and Criminal Law in Space”, capítulo en la obra colectiva The International Space Station, Martinus Nijhoff, Leiden, 2006, págs. 115-123.
  7. Hans P. Sinha, “Criminal Jurisdiction on the International Space Station”, en Journal of Space Law nº 30 (2004), págs. 85-127.
  8. Julián Hermida, “Crimes in Space – A Legal and Criminological Approach to Criminal Acts in Outer Space”, en Annals of Air and Space Law XXXI (2006), págs. 405-423.

[1] Art. 23.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

[2] En España, véase también la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea, en especial sus artículos 6 y 7.

[3] El término objeto espacial es un concepto genérico que abarca cualquier objeto que se haya lanzado al espacio para explorarlo o utilizarlo: satélites, cápsulas, transbordadores, módulos orbitales, módulos lunares, rovers, etc.

[4] Por ejemplo, Estados Unidos y Rusia carecen de tratado bilateral de extradición. Se plantean sin embargo problemas adicionales, al condicionar la extradición basada en el IGA a las leyes e incluso a la discreción del Estado receptor de la solicitud: por ejemplo, qué pasa con los Estados partes como España que no admiten la extradición de sus nacionales.

[5] Esto no es ningún caso hipotético, y de hecho ya sucedió con la visita a la Estación del sudafricano Mark Shuttleworth, quien viajó a la ISS como “turista” en abril de 2002.

[6] Previsto en el Art. 11 del IGA, el Código de Conducta de la Tripulación de la ISS fue desarrollado por la NASA en conjunción con los otros socios de la ISS y aprobado en septiembre de 2000.

[7] El debate a este respecto mostró la imposibilidad de compatibilizar los diferentes conceptos de acoso que existen en Estados tan dispares como Estados Unidos, Canadá, los Estados europeos, Japón y Rusia.

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