LA DELINCUENCIA JUVENIL EN ESPAÑA EN DATOS

“LA DELINCUENCIA JUVENIL EN ESPAÑA EN DATOS”

«JUVENIL CRIME IN SPAIN (IN DATA)»

Tomás Montero

Publicado en QdC nº 9.

PALABRAS CLAVE / KEY WORDS

Delincuencia juvenil / Menores / Noticias en los medios de comunicación / Sociedad / Pánico moral.

Juvenil Crime / Minors / News Media / Society / Moral Panic.

RESUMEN / ABSTRACT

¿Es cierto que la delincuencia juvenil está creciendo en España, de forma rápida y sin control, o es una distorsión de la realidad que, a fuerza de repetirla, hemos aceptado como si fuera verdadera? Este artículo trata de dar respuesta a esta pregunta con datos estadísticos.

Is it true that juvenile delinquency is growing in Spain, quickly and without control, or is a distortion of reality that, by dint of repetition, we have accepted as if it were true? This article attempts to answer this question with statistics.


I. INTRODUCCIÓN

Una de las imágenes que más ha calado en la sociedad española, posiblemente por el tratamiento que los medios de comunicación han hecho de algunos delitos, es que la delincuencia juvenil está creciendo de forma rápida y sin control, siendo cada vez más el número de delitos cometidos y cada vez de mayor gravedad.

 De esta situación se culpa a la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (LORPM), a la que se achaca un tratamiento excesivamente blando de los delitos cometidos por menores.

  La pregunta que cabría hacerse es si esto es cierto o si nos encontramos ante una distorsión de la realidad que, a base de ser repetida, hemos acabado todos aceptando.

  La respuesta a esta interrogación no es fácil y para hacerlo sería preciso analizar la realidad de forma desapasionada, lejos del abordaje, a veces sensacionalista, que desde algunos medios se realiza y alejándonos de cualquier intencionalidad de los partidos políticos para obtener un rédito en forma de votos.

 Todos recordamos casos como el “crimen de la catana” (abril de 2000), el “crimen de San Fernando” (mayo de 2000) o la muerte de la joven Sandra Palo en mayo de 2003. No hace mucho, en marzo de 2010, la muerte en Seseña (Toledo) de una menor causada, supuestamente, por una amiga y que en el momento de escribir este artículo se encuentra en fase de instrucción. Esas muertes fueron la causa de algunas de las reformas de la LORPM.

  Tan fuerte es la presión social creada en torno a la Ley que hasta el propio poder legislativo ha acabado, de forma incomprensible y preocupante, dejándose llevar por esa “opinión generaliza”, sin contrastar si la misma encuentra un sustento en la realidad. Así lo expresaba en la última de las modificaciones aprobadas, llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, y en cuya exposición de motivos reconocía de forma explícita, justificando los cambios que estaba introduciendo, que las estadísticas revelan un aumento considerable de delitos cometidos por menores, lo que ha causado gran preocupación social y ha contribuido a desgastar la credibilidad de la Ley por la sensación de impunidad de las infracciones más cotidianas y frecuentemente cometidas por estos menores, como son los delitos y faltas patrimoniales. Junto a esto, debe reconocerse que, afortunadamente, no han aumentado significativamente los delitos de carácter violento, aunque los realmente acontecidos han tenido un fuerte impacto social.

  Malas fuentes de información tenía el legislador cuando hizo estas afirmaciones, pues los datos que en 2006 publicaba el Ministerio del Interior sobre la evolución de la criminalidad en España decían justo lo contrario: la delincuencia juvenil estaba disminuyendo y dentro de ella estaban aumentando los delitos violentos:

Fuente: Ministerio del Interior

   En este artículo se intenta poner luz a algunas de estas interrogantes y, a partir de los datos acabar con estas imágenes socialmente creadas o al menos relativizarlas. Las premisas de las que parte son que:

  • No es cierto que la actual legislación ofrezca un tratamiento más “blando” a los menores que delinquen que genere un “efecto llamada” al delito por la creencia que estos puedan tener de que el “coste” de ser descubierto vaya a ser inferior al beneficio, de cualquier tipo, que la conculcación de las normas pueda tener.
  • No es cierto que en los primeros años de vigencia de la Ley, la delincuencia juvenil haya crecido de forma exponencial.
  • Si en algún momento o a partir del análisis parcial de algunos datos puede parecer que la delincuencia juvenil está creciendo, no es posible afirmar que es esta delincuencia específica la que está creciendo, y lo que realmente está aumentando es la delincuencia en general.

II. LA EVOLUCIÓN DEL TRATAMIENTO LEGAL DEL DELINCUENTE JUVENIL

Para desmontar la falacia que se ha instalado en la conciencia social de que la actual “ley del menor” ofrece una respuesta demasiado “blanda” a aquellos menores que delinquen nada mejor que un ejemplo entre la respuesta legal que un mismo hecho grave podría haber recibido según el momento en que hubiera sido cometido.

   Tomamos para ello como ejemplo un delito de homicidio y analizamos la sanción que hubiera podido ser impuesta a un menor de edad antes de la entrada en vigor de la “ley del menor” y la que podría imponerse en la actualidad.

  a) Sanción antes de la “ley del menor”: En este primer momento habría que hacer una primera distinción en función de que los hechos hubieran sido cometidos por un mayor de 12 años y menor de 16, en cuyo caso sería de aplicación la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, o por un mayor de 16 años y menor de 18, en cuyo caso sería de aplicación el Código Penal (en adelante, CP).

 En el caso de mayores de 12 y menores de 16 años, los hechos podrían haber sido sancionados, como máximo, con una medida de internamiento en régimen cerrado de 2 años de duración.

  Si el homicidio hubiera sido cometido por una persona con 16 o 17 años le habría sido aplicado el CP, que en su Art. 138 establece para este delito una pena de prisión de 10 a 15 años, pero por tratarse de un menor de 18 años sería de aplicación el Art. 65 CP de 1973 que mantuvo su vigencia hasta la entrada en vigor de la LORPM, y que establecía que al menor de 18 y mayor de 16 se le aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, lo que en el presente caso significaría la imposición de una pena de 5 a 10 años (si se impusiera la inferior en un grado) o 2 años y medio a 5 años (si se impusiera la inferior en dos grados).

   b) Sanción en la actualidad: Al igual que ocurría en el ejemplo anterior, la duración máxima que podría alcanzar la medida vendría determinada por la edad del menor en el momento de los hechos.

  Así, el Art. 10.2 establece que cuando el hecho sea cometido por una persona de 14 o 15 años, la medida a imponer podrá alcanzar hasta los 5 años de internamiento en régimen cerrado, complementada posteriormente por otra medida de libertad vigilada de hasta 3 años.

  Si comparamos esta situación con la anterior a la entrada en vigor de la LORPM, observamos que el tratamiento se ha endurecido de forma considerable y la  medida ha pasado de un máximo de 2 años de internamiento a un máximo de 8 años (5 de internamiento más 3 de libertad vigilada). Bien es cierto que el nuevo texto legal eleva la edad para la exigencia de responsabilidad penal a los menores hasta los 14 años, dejando fuera de su ámbito de aplicación los hechos cometidos por menores de esa edad, algo que en estos momentos está siendo objeto de debate.

  Si el hecho hubiera sido cometido por una persona con 16 o 17 años, el Art. 10.2 establece que la medida a imponer podrá alcanzar hasta los 8 años de internamiento en régimen cerrado, complementada posteriormente por otra medida de libertad vigilada de hasta 5 años.

  Si vemos algunos aspectos del cumplimiento de la pena y de la medida, podemos también observar que la legislación de adultos (legislación penitenciaria, LOGP) permite acceder a situaciones de libertad de forma más rápida que la prevista en la LORPM.

 Así, por ejemplo, el condenado a 10 años de prisión podría disfrutar de permisos de salida una vez hubiera cumplido una cuarta parte de su condena –2 años y 6 meses– según establece el Art. 47.2 LOGP, mientras que el sentenciado a 8 años de internamiento en régimen cerrado no podría disfrutar de permisos de salida hasta cumplido un tercio de la medida, es decir hasta cumplidos 2 años y 8 meses (Art. 45.7 RLORPM).

  También sería mayor el número de días de permiso que podría disfrutar al cabo del año el condenado a pena de prisión (36 o 48 días al año en función de que estuviera condenado en segundo o tercer grado de tratamiento) que el sentenciado a medida de internamiento (12 días al año).

   Otro aspecto donde la legislación penitenciaria es más flexible que la LORPM lo encontramos en la posibilidad que tenía el condenado a pena de prisión de ser clasificado en cualquier momento en tercer grado, lo que significaría un régimen de vida de “cuasilibertad”, pues pernoctaría en el centro de lunes a jueves, pudiendo salir del establecimiento penitenciario durante el día y disfrutar de salidas de fin de semana. Por el contrario, el menor sometido a una medida de 8 años de internamiento en régimen cerrado no podría verla modificada y acceder a una internamiento en régimen semiabierto o abierto hasta transcurridos 4 años.

  Por último, el menor condenado a 10 años de prisión podría acceder a libertad condicional cumplidas 2/3 partes de su condena; es decir una vez que hubiera cumplido 6 años y 8 meses.


III. EVOLUCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL

Afirmaba antes que no es posible sostener radicalmente que la delincuencia juvenil haya crecido de forma exponencial desde la entrada en vigor de la LORPM.

  Una afirmación tan radical puede parecer atrevida y contracorriente, pero algunos datos pueden sustentarla, además de los antes expuestos del Ministerio del Interior. Por un lado la información proveniente del Consejo General del Poder Judicial referentes a los registros de asuntos ante la jurisdicción de menores. Por otro lado algunos estudios como el llevado a cabo por el Centro Reina Sofía para el Estudio de la Violencia:

  • Los datos del Poder Judicial relativos los asuntos registrados en los Juzgados de Menores no permiten afirmar rotundamente que se haya producido desde la entrada en vigor de la LORPM un aumento en las infracciones cometidas, siendo inferior el número de asuntos registrados en 2008 a los registrados en 2002 (el 2001 debe excluirse de este análisis ya que el volumen de casos se vio incrementado por las previsiones contenidas en la disposición transitoria de la LORPM), pudiendo explicarse en parte la variación entre 2007 y 2008 en la tipificación de algunas conductas anteriormente sancionadas administrativamente, caso de los delitos contra la seguridad vial.

  • El Centro Reina Sofía ha llevado a cabo un estudio sobre la delincuencia juvenil en España  tomando como base los datos sobre el número de detenidos, a partir de la información facilitada por el Ministerio del Interior sobre detenciones del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil y de la Policía Autónoma Vasca. Los datos evidencian un descenso en el número de detenidos.

IV. LA EVOLUCIÓN DE LA DELINCUENCIA EN ESPAÑA

Otras fuentes diferentes sí que hablan de un crecimiento de la delincuencia juvenil en España. Me refiero, en concreto, a la “estadística de menores” elaborada por el Instituto Nacional de Estadística a partir de los datos obrantes en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal de los Menores.

   El matiz está ahora en estudiar si nos encontramos ante un crecimiento de la criminalidad de menores o se trata de un aumento general de la delincuencia en España. Para ello se comparan a continuación los datos aportados por la “estadística de menores” con los resultantes de la “estadística de condenados”, también elaborada por el INE a partir del registro central de sentencias. El análisis viene referido a los años 2007 y 2008, ya que los datos de 2009 no se publicarán hasta finales de 2010.

  Antes de iniciar el análisis comparativo es necesario puntualizar que la “estadística de condenados” recoge sólo las condenas por delitos, no por faltas, que en el caso de los menores de 14 a 17 años representaron en 2008 el 32,94 % de las infracciones cometidas, por lo que en la interpretación de algunos datos debe tenerse presente esta circunstancia, como a modo de recordatorio se apuntará.

   La población española entre 14 y 17 años representaba en el 2008 el 3,94 % de la población total de nuestro país. Sin embargo, en la comparativa que sigue se toma como referencia no la población total, sino la población con edad penal, es decir aquella mayor de 14 años, donde la franja 14–17 años representa el 4,56 %.

  El volumen de delitos cometidos por mayores de 18 años ha crecido entre estos dos años un cuatro por ciento más que el de delitos cometidos por menores de edad.

  Analizando los datos por grupos de edad, se puede ver que en las cinco primeras franjas donde se concentran más del 50 % de los delitos cometidos por mayores de 18 años la variación experimentada es superior en todos ellos a la que ha sufrido la criminalidad juvenil.

  Centrándonos en los datos de 2008, de todos los delitos sancionados en  nuestro país un 6,55 % fueron cometidos por menores de entre 14 y 17 años, lo que significa dos puntos más que su peso dentro del volumen de población con edad penal (4,56 %).

 Consecuentemente con el dato anterior, el número de delitos cometidos por cada mil habitantes es superior dentro de los sometidos a la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores (9,63) que entre los mayores de edad (6,56).

  Sin embargo, descendiendo en el análisis a los principales grupos de edad donde se concentra la mayoría de la delincuencia adulta, se observa cómo el número de delitos por cada mil habitantes de esas franjas es superior en la delincuencia adulta hasta los 35 años, siendo inferior a partir de los 36 años, lo que es consecuente con el descenso que experimenta la criminalidad con la edad, concentrándose las mayores ratios de delitos sancionados entre los 18 y los 30 años, edades donde la actividad delictiva es superior a la de los menores de edad.

 Similares resultados los encontramos si en lugar de fijarnos en el número de delitos lo hacemos en el número de personas condenadas, si bien, como ya quedó expuesto, los datos que a continuación se exponen no son comparables en su totalidad, ya que los facilitados por el INE en la “estadística de menores” no distinguen entre condenados por delitos y por faltas, representado estas el 32,94 % de las infracciones cometidas, mientras que la “estadística de condenados” refiere sólo aquellos que lo han sido por delito, obviando las condenas por faltas. A pesar de ese matiz, que lógicamente eleva los resultados de la franja de 14 a 17 años, resulta gráfica su comparación para poder hacernos una idea del peso de la delincuencia juvenil en el volumen global de criminalidad.

   Nuevamente, el número de condenados por mil habitantes es superior entre los menores que entre los adultos, si bien estos datos se invierten cuando los confrontamos con las franjas de edad más activas criminalmente.

  Efectivamente, resultan muy superiores los condenados por mil habitantes en las franjas de 18-20, 21-25 y 26-30, aún teniendo en cuenta que en esto casos no están incluidos los condenados por faltas. Y aunque en los dos grupos de edad siguientes el resultado es inferior a los datos de menores, seguramente si se incluyeran también las personas condenadas por faltas la cifra sería superior.

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