“ESTATUTO DE LA VÍCTIMA. REFLEXIONES NECESARIAS EN EL ÁMBITO DE LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL”
«VICTIM’S STATUTE. CRITICAL THOUGHTS IN CRIMINAL INVESTIGATION»
Agustina Mª Vinagre y Juan Enrique Soto
Publicado en QdC nº 42.
PALABRAS CLAVE / KEY WORDS
Estatuto / Víctima / Victimización secundaria / Investigación criminal.
Statute / Victim / Secondary victimization / Criminal investigation.
RESUMEN / ABSTRACT
Desde su entrada en vigor en octubre del año 2015, la Ley conocida como El Estatuto de la Víctima del Delito, ha sido referida en varias ocasiones en diferentes artículos. No obstante, su aplicación no está resultando fácil debido, fundamentalmente, a la falta de información de varios de los y las profesionales encargados de poner en práctica una gran parte de las actuaciones a llevar a cabo con las víctimas. En las siguientes líneas vamos a intentar resumir aquellos artículos de la ley más estrechamente relacionados con la Investigación Criminal.
Since its coming into force in October 2015, the Law known as The Statute of the Victim of Crime, has been referred on several occasions in different articles. However, its application is not proving easy, mainly due to the lack of information from several of the professionals responsible for implementing a large part of the actions to be carried out with the victims. In the following lines we will try to summarize those articles of the law most closely related to Criminal Investigation.
El Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y regula las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito. En principio, se trata de un avance importante en el tratamiento de las víctimas en general, pero hay varias consideraciones importantes a tener en cuenta si analizamos la aplicación de dicha Ley al ámbito profesional de la Investigación Criminal:
Entre otros aspectos, la finalidad de la Ley es reparar y minimizar el daño. La agresión ya se ha cometido; es un hecho y nada se puede hacer para evitarlo. Esto es incontestable. Sin embargo, cada minuto que transcurra después deposita también en manos de la Policía y demás agentes implicados la posibilidad de reparar y minimizar, en lo posible, el daño producido. No podemos olvidar la responsabilidad de dichos profesionales en el sufrimiento de una posible victimización secundaria por parte de la víctima.
En nuestra opinión, el valor que más se ha de proteger de la víctima es su dignidad. Una dignidad que, en parte, le ha sido arrebatada por el agresor/a con el delito. Y, si bien el objetivo profesional del investigador es el esclarecimiento del delito, además de un imperativo legal [1], ello no es óbice para cumplir con el deber profesional preservando (nos atreveríamos a decir, mimando) la dignidad de toda víctima.
Debemos asumir que la protección y el apoyo a la víctima busca su salvaguarda integral, ya sea procesal o extraprocesalmente. El concepto de victimización secundaria, (aquellos aspectos negativos que sufre la víctima añadidos al hecho delictivo en sí mismo y generalmente producidos por el propio sistema al investigar los hechos), en un contexto ideal, debería desaparecer como tal si el sistema asumiera que se puede (de hecho, es beneficioso) lograr una mayor efectividad en, por ejemplo, la labor policial si asumimos como principio de actuación la protección de la dignidad de la víctima. Cuando la víctima se siente arropada por el sistema que debe ocuparse de ella, se sentirá más proclive a participar activamente en la investigación del delito que sufrió, lo que siempre será una ventaja para el procedimiento.
Formación y sensibilidad son dos aspectos cruciales de esta labor, si nos centramos en las personas. Coordinación y colaboración, si nos centramos en las instituciones.
Hay que aceptar que, desde un punto de vista psicológico, la experiencia victimal es única para cada persona, independientemente del tipo de delito del que se trate. Cada una de ellas la vivirá de un modo muy personal.
El artículo 2 de la Ley, sobre el ámbito subjetivo, concepto general de víctima nos dice que las disposiciones de la Ley serán de aplicación a: a) como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito, y b) como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición que haya sido causada directamente por un delito, salvo a los responsables del mismo (RD 1109/2015, de 11 de diciembre).
En el apartado 1 del artículo 3, Derechos de la víctima, se enumeran los siguientes: a la protección, información, apoyo, asistencia, atención, participación en el proceso, a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio. Si tienen, por lo tanto, derecho a la participación activa en el proceso penal, ¿cómo no van a tenerlo durante la investigación? Uno de los principios de la técnica denominada entrevista cognitiva, diseñada especialmente para optimizar el recuerdo de víctimas y testigos, es el de ceder el control de la entrevista a la persona que declara (Bekerian & Dennet 1993). La persona que investiga asume que la víctima tiene gran parte de la información del caso y que, por lo tanto, a pesar de las inexactitudes que todo recuerdo puede conllevar, es una importante fuente de información, de ahí que, al cederle el control, le convierte en sujeto activo en la investigación del hecho delictivo. Al hacerlo así, se reduce el daño que supone una actitud pasiva ante un proceso legal que puede llegar a deshumanizarla. Este principio de la cesión del control en los momentos en que sea conveniente no solo no atenta contra su dignidad, sino que refuerza esta última a pesar de lo sufrido.
El artículo 19, sobre el Derecho de las víctimas a la protección, menciona expresamente a los/as funcionarios/as encargados de la investigación, al igual que el artículo 21, protección de la víctima durante la investigación penal, establece que los/as funcionarios/as policiales velarán por que, en la medida en que no se perjudique al proceso, a) se reciba declaración a las víctimas el menor número de veces posible, y únicamente cuando resulte estrictamente necesario para los fines de la investigación, y b), que las víctimas pueden estar acompañadas por quien designen, entendiéndose en este último punto que la labor de esta persona es dar apoyo emocional a la víctima durante las gestiones que sea preciso realizar. El o la acompañante debe ser considerado un colaborador, pues, según la víctima se sienta más capacitada para colaborar, mayor será su calidad como testigo cualificado. Es por ello que el o la acompañante debe ser informada por los actuantes de cada paso a realizar con la víctima, para que asuma nuestros objetivos.
Nos dice el artículo 23 que, debido a que cada persona, como decíamos, vivirá su situación de víctima de un modo muy personal porque sus circunstancias lo son, la valoración de estas debe hacerse de un modo individual. A este respecto, no hay tablas ni referencias establecidas, por lo que la valoración dependerá del buen criterio de los actuantes. De ahí la importancia de la implicación actitudinal de estos y si han de sobrevalorar esas circunstancias, lo harán, que siempre será más correcto y efectivo que quedarse cortos. La víctima se lo merece sólo por ser víctima.
Otros aspectos interesantes son mencionados en el artículo 25 sobre medidas de protección, estableciendo en el punto 1 que, durante la fase de investigación:
a) Las tomas de declaración se realizarán en dependencias especialmente concebidas o adaptadas. Es fundamental que el lugar preserve la debida intimidad de las víctimas. Lo más adecuado no está precisamente en los muebles ni en lo que cuelga de las paredes. Si el trato que recibe la víctima es el que realmente merece, lo material pierde importancia. ¿Implica esto que no se puedan tomar declaraciones a las víctimas en los lugares donde ocurrieron los hechos para de ese modo optimizar el recuerdo, como nos indica la realización de la entrevista cognitiva? Nada hay que contradiga esta actuación si con ella obtenemos la mayor y de mejor calidad implicación de la víctima como parte esencial de la investigación, si así, además, se lo hacemos ver, garantizando, una vez más y como durante todo el proceso, la preservación de su dignidad.
b) Resulta imprescindible la formación especializada de los y las profesionales implicados para reducir o limitar perjuicios. Como parte obligada, es nuestro derecho, y también nuestra obligación, recibir la formación adecuada para lograr los objetivos que la Ley dispone.
c) Cuidar que todas las declaraciones a una misma víctima las tome la misma persona, con lo que se evitan las repeticiones innecesarias ante personas que no tienen una relación directa con la investigación del hecho en cuestión. Debemos preguntarnos si, por ejemplo, desde un punto de vista estrictamente policial esto es posible y qué modificaciones en la actuación de los miembros de cualquier dependencia policial deben ser realizadas.
d) La necesidad de tomar declaración por personal del mismo sexo si así lo solicita la víctima en casos de violencia de género y delitos de índole sexual.
En el caso de menores o personas con algún tipo de discapacidad se prevé el empleo de grabaciones audiovisuales, que podrán ser reproducidas durante el Juicio Oral en los casos y términos que establezca la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tampoco nada impide que las tomas de declaración a la generalidad de víctimas puedan ser grabadas si con ello se maximizan los beneficios de la investigación policial y se preservan los derechos de las personas implicadas.
Eso sí. Todas estas reflexiones pueden gozar o adolecer de oportunidad, pero no pueden terminar sin hacer referencia a la disposición adicional segunda, sobre los medios a emplear, que, literalmente, dice: (…) Las medidas incluidas en esta Ley no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal. Así que las mejores prácticas han de ser soportadas por el factor humano, es decir, los y las profesionales encargados de la investigación de los delitos. Sin embargo, que esto no sirva de excusa para eludir la responsabilidad que a todos y todas nos corresponde.
No queremos finalizar esta reflexión sin hacer referencia a la segunda parte del enunciado del Real Decreto; es decir, a la regulación, según la Ley del Estatuto, de las Oficinas de Asistencia a Víctimas. Es este un tema que merece una reflexión por sí mismo. Resulta difícil entender cómo se puede atender a la elevada cantidad de víctimas que nos encontramos día tras día en tan reducido (en ocasiones inexistente) número de Oficinas dedicadas para tal menester. Realmente es difícil poder incrementar el número de Oficinas y la especialización de los y las profesionales encargados de las mismas, sin un incremento en las dotaciones y retribuciones económicas.
Como decimos…. Necesita un artículo en sí mismo.
CITAS
Bekerian, D. A. y Dennet, J. L. (1993). The Cognitive Interview Technique: Reviving the Issues. Applied Cognitive Psychology, Vol 7, 275-297
España. Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito. Boletín Oficial del Estado, 30 de diciembre de 2015, núm. 312, pp. 123162 a 123181
[1] El apartado g), del artículo 11, del Capítulo II, de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, dice que una de las funciones de estas es investigar los delitos y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes.