REFLEXIONES SOBRE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LOS CRÍMENES MÁS GRAVES DE TRASCENDENCIA PARA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL

“REFLEXIONES SOBRE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LOS CRÍMENES MÁS GRAVES DE TRASCENDENCIA PARA LA COMUNIDAD INTERNACIONAL”

Bassam Salim

Publicado en QdC nº 23.

A diferencia de lo que sucedió con los Tribunales Penales Internacionales para la antigua Yugoslavia o Ruanda [1] –que fueron órganos judiciales creados ad hoc por el Consejo de Seguridad de la ONU, en virtud de lo establecido en el capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, con un mandato que depende de la conclusión de sus objetivos; es decir, dejarán de existir cuando logren el pleno cumplimiento de su propósito y hayan enjuiciado a los presuntos responsables de ambos genocidios– la Corte Penal Internacional [en adelante, CPI] se estableció como una institución internacional, con carácter permanente e independiente, para ejercer su jurisdicción sobre los crímenes más graves de trascendencia internacional, de conformidad con lo convenido en el denominado Estatuto de Roma [2].

 Gracias al esfuerzo y el tesón de los Estados miembros de las Naciones Unidas [3] y de numerosos defensores de los Derechos Humanos, la comunidad internacional logró adoptar este acuerdo para intensificar la cooperación entre las naciones, asegurar una efectiva acción de la justicia y, en última instancia, conseguir que los crímenes de genocidio, lesa humanidad, guerra y agresión no queden sin castigo.

 Actualmente, la CPI asiste al Consejo de Seguridad a la hora de proteger los Derechos Humanos y velar por aquellas sociedades devastadas o vulnerables porque la Corte posee la capacidad jurídica para ejercer y juzgar aquellos crímenes; como reconoce el Art. 48 del Estatuto de Roma, al regular sus privilegios e inmunidades: La Corte gozará en el territorio de cada Estado Parte de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

   Tanto el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas como los Estados Parte pueden remitir los casos a la Fiscalía de la CPI –que también podrá actuar de oficio, por iniciativa propia– de aquellas situaciones en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes de la competencia de la Corte, recurriendo a la Sala de Cuestiones Preliminares para autorizar una investigación que pudiera dar lugar a un posterior enjuiciamiento.

  La Sala de Primera Instancia es la responsable de llevar a cabo un proceso justo –con pleno respeto a los derechos de los acusados– y expeditivo, sin apenas trámites, sobre los problemas de las decisiones, condenatorias o absolutorias, compatibles con el caso; por ejemplo, en las causas de Sudan y Libia que el Consejo de Seguridad remitió a la CPI, se declaró que ambos supuestos suponían un peligro para la paz y la seguridad internacionales. Los ciudadanos, como las ONG, informaron de violaciones y persecuciones cometidas por diversos miembros e incluso líderes de los gobiernos de ambos países africanos. ¿Cómo ha actuado la Corte en ambos conflictos?

  En el caso sudanés, se cumplió la intervención tras la condena internacional por las violaciones del Derecho Internacional Humanitario, pero no sucedió lo mismo en Darfur donde, por falta de asistencia, hubo una demanda de suspensión temporal del proceso en el seno de la CPI y no se recurrió al envío de una misión de paz o fuerza militar de la ONU [4]. Esta inactividad se debió a que el gobierno sudanés prohibió la entrada en su territorio a los investigadores de la CPI. Como nunca ha ocurrido que los presuntos criminales se sometan voluntariamente a la justicia, a menos que se establezca una fuerza militar o se den las circunstancias que garanticen un juicio justo dentro del país, el caso de Sudán continuará manteniéndose al margen.

   Por su parte, en el caso de Libia, los informes del fiscal Moreno-Ocampo han demostrado la calidad de la Fiscalía de la CPI al documentar el uso de viagra por los miembros del ejército como ayuda necesaria para cometer sus violaciones, lo cual denota el grado de eficiencia en relación al tiempo recurrido en la investigación en este caso, y que la CPI actúa como un eficiente mecanismo regional para llevar a cabo un juicio justo, a diferencia de las críticas que ha recibido esta institución relativas a su capacitad. En cuanto al proceso contra el hijo del antiguo líder libio, mientras el Gobierno de Transición de este país insiste en que el juicio a Saif al Islam Al-Gadafi es competencia suya, la comunidad internacional se ha limitado a pedir su entrega a la Corte para ser juzgado con las necesarias garantías procesales.

  Los casos de Libia y Sudán forman parte de los dieciocho asuntos enjuiciados hasta el momento por la Corte Penal Internacional. El primer asunto que resolvió fue el juicio a Thomas Lubanga Dyilo, el 14 de marzo de 2012, declarándole culpable por haber cometido crímenes de guerra, alistando y reclutando niños-soldado menores de 15 años para involucrarlos activamente en el conflicto del Congo. El 10 de julio de 2012 [5] fue condenado a una pena de 14 años de reclusión pero, como el líder congoleño ya había permanecido recluido seis años en una prisión holandesa, la pena que se le impuso finalmente descontó ese periodo de su condena. Este es, a día de hoy, uno de los grandes retos que las víctimas han planteado a la Corte: la necesidad de que se modifique el sistema para computar el tiempo efectivo de condena.

   En esta pionera sentencia de la CPI también resultaron significativas dos situaciones: por un lado, que no todas las víctimas de Lubanga acudieron a prestar su testimonio a La Haya, sede de la Corte, sino que pudieron declarar por videoconferencia; y, por otro lado, las críticas que realizó su abogada, Catherine Mabille, alegando que la Fiscalía había ocultado pruebas facilitadas por la ONU que cuestionaban la utilización de niños-soldado: ¿Cómo podemos tener un juicio justo en estas condiciones? (…) Se ha producido un abuso generalizado de las normas por parte de la oficina del fiscal.

[1] Resoluciones 827, de 25 de marzo de 1993, y 955, de 8 de noviembre de 1994.

[2] El texto del Estatuto de Roma que se distribuyó como documento A/CONF/183/9 de 17 de julio de 1998. Enmendado por los procés verbaux de 10 de noviembre de 1998, 12 de julio de 1998, 8 de mayo de 2000, 17 de enero de 2001 y 16 de enero 2002; entró en vigor el 1 de julio  de 2002.

[3] Vid. C. GUTIÉRREZ ESPADA, «La Corte Penal Internacional (CPI) y Las Naciones Unidas. La discutida Posición del Consejo de Seguridad», Anuario de Derecho Internacional 2002, pp. 3 y ss.

[4] Vid la declaración de Louise Arbour, exjefa del Alto Comisionado de los Derechos Humanos de la ONU (ACNUR): Señaló que a pesar de remitir los casos como Darfur y Libia a la CPI, el Consejo de Seguridad no ofrece ninguna política ni apoyo operativo en la detención de las personas buscadas por la Corte. Washington, 21 de julio de 2013:  http://www.sudantribune.com/spip.php?article47363

[5] Sentencia de 10 de julio 2012, ICC-01/04-01/06, Consulta la pagina web: http://www.icc-cpi.int/iccdocs/doc/doc1438370.pdf.

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